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CSJ - STC892-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC892-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC892-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Omnitempus Ltda. contra los Juzgados 54 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, actuación a la que fueron vinculadas las partes en el trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la «legalidad» y a la «buena fe », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efectos las sentencias emitidas por el JUZGADO… 54 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de 13 de agosto de 2019, y del JUZGADO… 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , del 26 de septiembre de 2019, proferidas… dentro de la acción de tutela con radicado 2019BOGOTÁ, de 13 de agosto de 2019, y del JUZGADO… 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , del 26 de septiembre de 2019, proferidas… dentro de la acción de tutela con radicado 201900772 y, en su lugar, se ordene… que profiera una decisión en la que [la] absuelva». Subsidiariamente, pidió « se orde[ne] al JUZGADO… 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que module los efectos de la protección concedidos en los fallos…, para que los mismos sean de carácter transitorio, hasta tanto… CLAUDIA PATRICIA RUBIANO BERNAL presente la acción judicial laboral correspondiente, en un término prudencial que no supere los… 4 meses y, en consecuencia, dejar sin efectos el reintegro definitivo de… RUBIANO BERNAL » (folios 29 y 30, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Claudia Patricia Rubiano Bernal promovió una primera acción de tutela contra Omnitempus Ltda., al considerar que vulneró sus garantías de primer grado, toda vez que el 30 de junio de 2019 la despidió, sin autorización legal, del cargo que venía desempeñando en la empresa, toda vez que desde el año 2018 ejercía el cargo de directiva sindical de la Secretaría de la Mujer y la Niñez de la Junta Directiva Nacional, de ahí que para la terminación de su contrato de trabajo requería los respectivos permisos.

toda vez que desde el año 2018 ejercía el cargo de directiva sindical de la Secretaría de la Mujer y la Niñez de la Junta Directiva Nacional, de ahí que para la terminación de su contrato de trabajo requería los respectivos permisos. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, quien con fallo de 13 de agosto de 2019 accedió al amparo suplicado, porque «para haber dado por terminado el vínculo laboral de la accionante, quien para ese momento se sabía, gozaba de fuero sindical, la accionada debió acudir a la autoridad laboral competente, para que avalara dicha determinación », ordenando a Omnitempus Ltda. que la « reintegre o en su lugar [la] reubique…, de manera retroactiva desde la fecha en que se dio por terminado su contrato, y sin solución de continuidad en el cargo que desempeñaba o en uno que sea compatible con sus condiciones », asimismo, que reconozca y pague los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta su vinculación; determinación confirmada el 26 de septiembre siguiente por el despacho del circuito accionado. 2.3. Relató la sociedad quejosa, en lo medular, que los despachos accionados «desconocieron la normatividad y jurisprudencia en relación con la no procedencia de la solicitud de levantamiento de fuero sindical en la terminación

despachos accionados «desconocieron la normatividad y jurisprudencia en relación con la no procedencia de la solicitud de levantamiento de fuero sindical en la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término », pues, deduce, la terminación de la relación laboral se originó por la expiración del término fijado del contrato, no por justa o sin justa causa, de ahí que no era necesario el aval del juez laboral.

2.4. Agregó que los falladores encausados desconocieron el presupuesto de subsidiariedad como procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 gestora tenía a su alcance la acción judicial ante la jurisdicción ordinaria a través del «proceso especial de fueron sindical -acción de reintegro », entonces, al existir otro mecanismo ordinario, la salvaguarda sólo era procedente transitoriamente por un término máximo de 4 meses.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Claudia Patricia Rubiano Bernal manifestó que tal como lo demostró con la primera solicitud de amparo, goza de estabilidad laboral reforzada; que no cuenta con recursos económicos para acudir a un juicio ordinario; y que los despachos censurados no vulneraron las prerrogativas invocadas (folio 56, cuaderno 1).

2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá anotó que el 27 de septiembre de 2019 confirmó el fallo proferido

prerrogativas invocadas (folio 56, cuaderno 1).

2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá anotó que el 27 de septiembre de 2019 confirmó el fallo proferido en primera instancia; remitió copia de la decisión (folio 59, cuaderno 1).

3. El Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada acogió los lineamientos y precedentes constitucionales, garantizando la efectiva prestación de la justicia (folios 60 a 63, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 tutela, además que la única forma de corregir posibles yerros cometidos en el trámite de una solicitud de amparo es a través de la eventual revisión ante la Corte Constitucional; añadió que no se demostró la ocurrencia de las excepciones como procedencia supralegal (folios 81 a 83, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, precisando que el a quo constitucional « omitió hacer un pronunciamiento de fondo », pues «bajo el entendido de la improcedencia de la acción de tutela se reveló de hacer un análisis de fondo de la violación de derechos», especialmente que en el fallo censurado no se atendió el presupuesto de subsidiariedad; además que la

pues «bajo el entendido de la improcedencia de la acción de tutela se reveló de hacer un análisis de fondo de la violación de derechos», especialmente que en el fallo censurado no se atendió el presupuesto de subsidiariedad; además que la concesión del resguardo procedía transitoriamente (folios 95 a 103, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado

00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2019, que confirmó el proferido el 13 de agosto anterior por el despacho 54 Civil Municipal de esta ciudad, que accedió a la solicitud de amparo deprecada por Claudia Patricia Rubiano Bernal, ordenando su reintegro laboral por estar cobijada de fuero sindical, de ahí que para terminar su contrato requería previa autorización judicial; decisión que, deduce la sociedad actora, no atendió, de un lado, el presupuesto de subsidiariedad, y por otra parte, que la terminación de la relación laboral se dio vencimiento del plazo fijado, por lo que no necesitada en referido permiso.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 de esta Corporación unificó su posición frente a este tema,

tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la sociedad inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela,

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada

el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 9 de diciembre de 2019, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-7710340), esto es, en el curso de esta salvaguarda, la que, fue interpuesta el 8 de noviembre de 2019, sin que aquélla efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal (folio 3, cuaderno Corte).

4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STCSTC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad. 2016-00141).

Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01 permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.

5. Así las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02275-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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