CSJ - STC8920-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8920-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8920-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nilka Patricia Rodríguez Sáenz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial 2016-00040.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del extenso escrito introductor, se puede extraer que la aquí gestora promovió un proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra su excompañero permanente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00
Luis Arturo Piñeros Perilla, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá. El 27 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, en la que la demandante presentó los suyos, discriminados en diez partidas, sustentando el valor de los bienes relacionados «con dictamen pericial contentivo del avalúo comercial para la fecha de la terminación de la unión marital» ;
suyos, discriminados en diez partidas, sustentando el valor de los bienes relacionados «con dictamen pericial contentivo del avalúo comercial para la fecha de la terminación de la unión marital» ; por su parte, el demandado denunció como pasivo dos créditos bancarios por valor de quinientos millones de pesos y los gastos estudiantiles en que incurrió, por uno de los hijos de la convocante, por la suma de trescientos millones de pesos. Con providencia de 15 de octubre de 2019, el juzgado cognoscente resolvió las objeciones presentadas por las partes excluyendo dos de las partidas inventariadas por la convocante y aprobando las ocho restantes, según dice la gestora del resguardo, «no por los valores relacionados y demostrados con dictamen pericial sino por los valores determinados en las escrituras públicas de las ventas realizadas» amén que «tuvo como recompensa en favor del demandado… y a cargo de la suscrita demandante la suma de $300.000.000.oo» Contra la anterior determinación las partes interpusieron recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 29 de abril, modificando únicamente lo relativo a la recompensa a favor del demandado, la que excluyó, e impartió confirmación a los demás puntos de la decisión confutada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00 Para la promotora del resguardo, la colegiatura accionada «incurre en graves desaciertos que afectan de manera
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00 Para la promotora del resguardo, la colegiatura accionada «incurre en graves desaciertos que afectan de manera grave los derechos que le asisten» derivados de una errada apreciación de los medios de convicción aportados al trámite liquidatorio para determinar los inventarios y avalúos y desconoció lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, en torno a la forma como se resuelven las controversias sobre el valor de cada partida. Además, protestó contra los razonamientos de las autoridades judiciales para excluir, del acervo social, dos de los activos denunciados por ella.
3. Por lo anterior, solicita « dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior… de Cundinamarca… [y] ordenar… que… emita pronunciamiento que se enmarque dentro de los principios contenidos en la Constitución Nacional [sic] y el precedente jurisprudencial en el tema»
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la accionante «claramente busca reabrir una discusión agotada en uso de los mecanismos previstos por la ley» toda vez que los reparos por ella formulados contra el auto objeto de impugnación, fueron
«claramente busca reabrir una discusión agotada en uso de los mecanismos previstos por la ley» toda vez que los reparos por ella formulados contra el auto objeto de impugnación, fueron debidamente resueltos.
2. Una abogada que afirmó representar los intereses de Luis Arturo Piñeros Perilla en el trámite ordinario1, abogó 1 No aportó poder especial que la facultara para intervenir en el presente trámite constitucional
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00 por la declaratoria de improcedencia del resguardo comoquiera que se dirige contra «una providencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada y fundamentada en una prueba documental allegada por la misma parte demandante»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las garantías denunciadas por la gestora del resguardo, al proferir la providencia del pasado 29 de abril, a través de la cual modificó y confirmó el auto en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá resolvió sobre los inventarios y avalúos presentados por las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial 2016-00040.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en
providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la
haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por la promotora, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en la normativa que gobierna la materia, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por las partes en la actuación ordinaria.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00 En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de los presupuestos normativos y jurisprudenciales de los inventarios y avalúos que deben presentar las partes en los procesos liquidatorios, como el que ocupa la atención del presente resguardo, resaltando que a ellas corresponde tal carga procesal, de allí que «el juez no pued[a] suplir la actividad o incuria de aquel[as]» A continuación, esa corporación detalló el trámite consagrado en el artículo 501 del Estatuto Procesal
no pued[a] suplir la actividad o incuria de aquel[as]» A continuación, esa corporación detalló el trámite consagrado en el artículo 501 del Estatuto Procesal General, sobre el cual debía apoyarse para resolver las objeciones que se llegaren a plantear sobre la referida temática y, descendiendo a los reparos concretos formulados por la gestora contra el auto de primera instancia, específicamente en relación con la exclusión de las partidas, dijo: «(…) se tiene como uno de los reparos del extremo demandante lo referente a la exclusión de la partida tercera, la cual corresponde a la recompensa por la venta del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria… el cual según la demandante tenía un valor de $555.259.940 para el año 2003 cuando feneció la sociedad patrimonial conforme a lo establecido en el dictamen pericial aportado… (…) la unión marital de hecho estuvo desde el mes de enero de 1986 y hasta octubre de 2003… Así, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1795 del C.C. que es aplicable por remisión, tenemos que se presume el dominio de “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos y derechos que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad se presumirán pertenece a ella, a menos que aparezca o se prueba lo contrario”, verificamos que la venta
de cosas fungibles, todas las especies, créditos y derechos que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad se presumirán pertenece a ella, a menos que aparezca o se prueba lo contrario”, verificamos que la venta del bien se efectuó en la vigencia de aquella, dentro de la cual los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00 compañeros permanentes ostentaban la libre administración de su patrimonio, teniendo en cuenta la aplicación analógica a las sociedades patrimoniales de hecho del artículo 1º de la Ley 28 de 1932 que dispone… sin que se alegara en el trámite que con el producto de la venta se sufragó una deuda personal del demandado y que por ello, este monto deba ser restituido a favor de la sociedad patrimonial, por tal motivo no es procedente la solicitud de la recompensa por la venta del fundo en los términos solicitados por la actora. Frente al reparo de la partida décima, consistente en el mayor valor por las mejoras al bien identificado con la matrícula inmobiliaria… es acertada la exclusión de tal facción por cuanto la demandante no demostró qué mejoras se realizaron, cuándo se hicieron y a cuánto ascienden las mismas, o por lo menos refiera un indicativo de cuánto es el valor en que aumentó el fundo , pues en vez de solicitar esto reclamó fue el valor del bien que estimó en el dictamen pericial por ella aportado y de esa manera no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1802 del C.C. (…)»
en vez de solicitar esto reclamó fue el valor del bien que estimó en el dictamen pericial por ella aportado y de esa manera no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1802 del C.C. (…)» Seguidamente, se adentró en la censura relativa a los valores asignados por parte del juez a quo a las partidas denunciadas, los cuales, según decir de la promotora, no se compadecen con la prueba pericial por ella aportada: «(…)» Respecto al reproche por no haber tomado el valor estimado de los bienes inventariados para 2003, momento en que se disolvió la sociedad patrimonial, tenemos que a pesar de las manifestaciones de la demandante de que en las escrituras públicas de venta de estos inmuebles se plasmó una suma menor a la realmente acordada por los contratantes para evitar sufragar impuestos, la aseveración debe corroborarse a través de pruebas legales para que con ellas se acreditara esa afirmación, por cuanto lo señalado en el informe del auxiliar de la justicia responde a meras estimaciones que no llevan a la certeza del valor real en el que se vendieron los bienes, prestando hasta ahora mayor credibilidad lo plasmado en el instrumento notarial, por lo que no es de recibo de este motivo de apelación (…)» Para la Sala, la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de los reproches formulados por la acá gestora, frente a la exclusión de dos de las 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00 partidas por ella inventariadas y avaluadas y la asignación
por la acá gestora, frente a la exclusión de dos de las 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00 partidas por ella inventariadas y avaluadas y la asignación de un valor diferente, para las restantes, de aquel que pretendía se le diera, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. Así las cosas, ninguna anomalía se aprecia en la determinación de la corporación convocada, la que no puede ser desaprobada máxime si «no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó la decisión reprochada, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00
4. Conclusión.
Por las anteriores razones, se impone la denegación del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por la demandante, habida cuenta que la decisión objeto de censura, contiene una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte
Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02662-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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