CSJ - STC8922-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8922-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8922-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00393-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Francisco José Uribe Osorio contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL4459-2019, rad. 61942).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó más de 21 años para en la empresa Telecom, por lo que dicha entidad le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, pero «inaplicando el art. 1 de la Ley 33 de 1985 y, en su lugar, [aplicando] el IBL correspondiente al promedio de los últimos 21 años de servicio, según lo establece el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100
lugar, [aplicando] el IBL correspondiente al promedio de los últimos 21 años de servicio, según lo establece el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que estaba en régimen de transición». Refirió que, por lo anterior, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien luego remitió el expediente al homólogo Séptimo de Descongestión de la misma ciudad, último que dictó sentencia desestimatoria. Explicó que, interpuesta la apelación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad reiteró la negativa aduciendo que «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición (…) [que] dispuso que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de esa prestación sería el establecido en el régimen anterior (…), sin embargo, el IBL fue expresamente regulado por la nueva normatividad». Recalcó que, inconforme, formuló el recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme el fallo del ad quem, tras considerar que «el juez de alzada no se equivocó al concluir que el tema del IBL estaba excluido de la protección que a sus beneficiarios brindó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01 3
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se dejen sin valor
brindó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01 3
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se dejen sin valor y efecto todas las sentencias proferidas en el proceso (…) [y] se ordene liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifestó que al accionante « se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión es la contenida en la Ley 33 de 1985, como así lo señaló el estrado judicial accionado, pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, peor para efectos de Ingreso Base de Liquidación, aplicándose el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, pues el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior, así las cosas la decisión (…) da una interpretación correcta en torno a la forma de aplicar el IBL».
2. La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom refirió que no se vulneró el debido proceso del actor, por lo que solicitó desestimar sus pretensiones.
3. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de
Remanentes de Telecom refirió que no se vulneró el debido proceso del actor, por lo que solicitó desestimar sus pretensiones.
3. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dijo que, «se advierte la intención de revivir un proceso que ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria, en un asunto que requirió varios años para su definición, mediante una acción de amparo constitucional que está diseñada [para] proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales como si se tratase de una instancia adicional».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01
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4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP expuso que « [los derechos del accionante] se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por el Consorcio FOPEP, reconocida por Caprecom, lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió negar las pretensiones del accionante, las cuales estaban encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión, en un 75 por ciento del salario base de liquidación para su último año de servicios». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
de su pensión, en un 75 por ciento del salario base de liquidación para su último año de servicios». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral ( SL4459-2019, rad. 61942), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del ad quem, pese a que, en suRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01 6 criterio, el régimen de transición le permite también la reliquidación del IBL conforme a las normas especiales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral de
que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa del a quo; y (ii) la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación, que mantuvo incólume la anterior determinación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por el aquí convocante.
4. Caso concreto.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01 7 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, tras considerar que «el juez de la alzada no se equivocó al concluir que el tema del IBL estaba excluido de la protección que a sus beneficiarios brindó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, pese a las deficiencias técnicas de la impugnación extraordinaria, al estudiar conjuntamente los dos cargos formulados por el convocante, fundamentados en
fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, pese a las deficiencias técnicas de la impugnación extraordinaria, al estudiar conjuntamente los dos cargos formulados por el convocante, fundamentados en que «la sentencia de la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por infracción directa, ya que esta norma, no se aplicó en forma integral al conflicto discutido en el proceso, a pesar de que el actor estaba en el régimen de transición», y que «la sentencia acusada [es] violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», la autoridad enjuiciada expuso que: «(…) aun si la Sala tuviera por superados los anteriores defectos técnicos del conjunto de la demanda de casación y efectuara el control de legalidad de la sentencia impactada por el recurso extraordinario, tampoco encontraría prosperidad en la acusación, porque el Juez de la alzada no se equivocó al concluir que el tema del IBL estaba excluido de la protección que a sus beneficiarios brindó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que para obtenerlo en el caso de pensiones como la del impugnante debía acudir ora al inciso 3º de este último precepto o al 21 de dicha normativa. En efecto, aquella postura se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido reiteradamente que
al 21 de dicha normativa. En efecto, aquella postura se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido reiteradamente que la prerrogativa del régimen de transición, opera sólo en tresRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01 8 aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella ley, en sus artículos 21 y 36. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL078-2019, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL3276-2018, en la que, al decidir un caso como el presente y contra la misma demandada, explicó: […] la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir
reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3° de la norma ibídem. (CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la
que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una realRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01 9 colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016). Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no
Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. (…) Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello” » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, la Sala convocada concluyó que «como se advierte del texto del artículo 36 ib. [Ley 100 de 1993], el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus
razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción queRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01 10 se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno », aunado a que « el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, fue acogido por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-258-2013 y en la CC SU-023-2018 y, recientemente, por el Consejo de Estado (…), [precisando] que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es
discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrarRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01 11 justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00393-01 12