CSJ - STC8922-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8922-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8922-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01476-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 25 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Inverfam SA en reorganización contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades demandadas.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01476-01 2 2.1. Inverfam SA fue demandada junto a la Promotora Inmobiliaria Territorio Verde SAS y a Diego Vallejo López por la sociedad GyJ Ferreterías SAS, para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré suscrito con ocasión del contrato de venta de bienes entre ellos suscrito. 2.2. En el referido trámite ejecutivo se libró mandamiento de pago por $ 324.661.800 y se decretaron las respectivas medidas cautelares, entre ellas el embargo de las cuentas bancarias de la quejosa con providencia del 23 de mayo de 2023.
por $ 324.661.800 y se decretaron las respectivas medidas cautelares, entre ellas el embargo de las cuentas bancarias de la quejosa con providencia del 23 de mayo de 2023. Sin embargo, Inverfam SA fue admitida a trámite de reorganización con auto n.° 2023-01-659378 del 18 de agosto de 2023, proceso al que vinculó la referida acreencia en su condición de codemandada. 2.3. El 21 de diciembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización en el marco del trámite de Validación Judicial Expedito que solicitó la censora. Oportunidad en la cual se ordenó «a la deudora informar a los despachos judiciales y autoridades que estén conociendo de ejecuciones por obligaciones sujetas al acuerdo, en contra de la sociedad, sobre la confirmación del acuerdo de reorganización por este Despacho acompañada de un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de los mismos contra la concursada y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de la misma». 2.4. Por lo anterior, el 14 de febrero de 2024 pidió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá la terminación del ejecutivo 202200550 promovido por GyJ Ferreterías SAS, memorial que fue reiterado el 27 siguiente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01476-01 3 2.5. Nuevamente, el 14 de abril de 2024 radicó otro escrito, en el que pretendió el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, sin
3 2.5. Nuevamente, el 14 de abril de 2024 radicó otro escrito, en el que pretendió el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, sin embargo, en virtud de la tardanza en la resolución de la pretensión elevada anteriormente, aquel fue reiterado por tercera vez el 30 de abril de 2024, bajo la figura de impulso procesal. 2.6. Finalmente, el 31 de mayo de 2024 la autoridad judicial cuestionada, respaldada en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, ordenó: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de plano de lo actuado con posterioridad al 18 de agosto del 2023, únicamente en lo que respecta a la demandada
INVERFAM S.A.S.
SEGUNDO: REMITIR copia del proceso de la referencia al Juez del Concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades, a fin de proseguir el trámite a que haya lugar, respecto de la sociedad INVERFAM S.A.S.
TERCERO: INSCRIBIR a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial las medidas cautelares que recaigan sobre los bienes de la sociedad INVERFAM S.A.S., acorde con lo dispuesto en los artículos 54 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
CUARTO: PONER en conocimiento de la parte demandante, la admisión al proceso de reorganización de la demandada INVERFAM S.A.S., ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a través del auto de fecha 18 de agosto del 2023, para que se sirva indicar dentro del término de ejecutoria de
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a través del auto de fecha 18 de agosto del 2023, para que se sirva indicar dentro del término de ejecutoria de este proveído, si PRESCINDE de continuar con la ejecución en este asunto, respecto a los demandados PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A.S. y, DIEGO VALLEJO LOPEZ. En caso de guardar silencio se tendrán por surtidos los efectos establecidos en la norma en cita.
2.7. Frente a dicha providencia Inverfam SA en liquidación solicitó aclaración, señalando que «lo procedente no es remitir el expediente a dicha entidad sino levantar la totalidad de medidas cautelares que recaen sobre Inverfam», pretensión que se negó con auto del 18 de junio siguiente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01476-01 4
3. En consecuencia, la sociedad accionante solicitó (i) declarar la mora judicial injustificada del despacho accionado en la resolución de la petición elevada el 17 de febrero de 2024, y que como consecuencia de ello, se configuró un perjuicio irremediable que afecta a Inverfam SAS, porque no cuenta con flujo de caja necesario para atender sus pasivos laborales y fiscales; y (ii) se ordene el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo 202200500 «como lo ordenó la Superintendencia de Sociedades»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá pidió
00500 «como lo ordenó la Superintendencia de Sociedades»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá pidió declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que esa judicatura resolvió la totalidad de las peticiones formuladas por la tutelante.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aportó copia de los oficios con los cuales el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá le informó del mandamiento de pago y le solicitó información sobre las obligaciones pendientes del contribuyente G y J Ferreterías SA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en tanto la sociedad accionante no ha agotado la totalidad de los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para obtener lo que por esta vía reclama, como es «pedirle a la Superintendencia, ahora que el juez ordenó poner a su disposición el juicio ejecutivo y las cautelas decretadas, que materialice o haga efectiva la orden que ya expidió en el marco del proceso de reorganización». LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01476-01 5 La censora reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, agregó que lo dispuesto por la judicatura accionada desconoció lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006. Alegó que en otro trámite de igual naturaleza ante otro despacho, sí se dispuso el levantamiento de la totalidad de cautelares practicadas en contra de Inverfam y aunque anunció
en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006. Alegó que en otro trámite de igual naturaleza ante otro despacho, sí se dispuso el levantamiento de la totalidad de cautelares practicadas en contra de Inverfam y aunque anunció que aportaría copia de la providencia que así lo demuestra, la misma no se anexó al escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Dicho lo anterior, advierte la Sala la improsperidad del resguardo con relación a la aludida mora judicial, porque, en el caso que nos ocupa se tiene por probado que el memorial radicado el 17 de febrero pasado ya tuvo respuesta por la autoridad judicial criticada a través del auto del 31 de
con relación a la aludida mora judicial, porque, en el caso que nos ocupa se tiene por probado que el memorial radicado el 17 de febrero pasado ya tuvo respuesta por la autoridad judicial criticada a través del auto del 31 de mayo y 18 de junio pasado, actuaciones ahora criticadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01476-01 6 Luego, el cuestionamiento que señala la quejosa ha sido superado en estricto sentido, en tanto la tardanza que reprocha ya no existe, entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la
Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0018401).
3. Ahora, si bien la sociedad accionante manifiesta que la demora en resolver la pluricitada solicitud, le afecto el flujo de caja y que ello le
01).
3. Ahora, si bien la sociedad accionante manifiesta que la demora en resolver la pluricitada solicitud, le afecto el flujo de caja y que ello le genera un perjuicio irremediable hasta que se resuelva el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias, lo cierto es que no advierte esta colegiatura que se configuren los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en tanto la accionante cuenta con recursos judiciales para rebatir lo que reprocha.
Máxime, si en cuenta se tiene que los trámites ordinarios a su alcance son medios idóneos y efectivos para garantizar la deliberación de sus reclamos con relación a la decisión adoptada. Y es que en el caso que concita la atención de esta Sala, se observa que actualmente se encuentra en traslado el recurso de reposición y en subsidio apelación con el cual la quejosa pretende obtener la revocatoria del auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares y el que resolvió sobre su aclaración.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01476-01 7
4. Lo anteriormente expuesto evidencia además que el resguardo carece del requisito de subsidiariedad, en tanto lo aquí pretendido está pendiente de resolverse ante su fallador ordinario, pues la aquí accionante ya formuló reposición y en subsidio apelación contra el auto del 31 de mayo de 2024.
Al respecto, esta corporación ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las
está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Basta lo anteriormente expuesto para confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01476-01 8 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las
sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01476-01 8 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala