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CSJ - STC8923-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8923-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8923-2020 Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00213-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de noviembre de 20191, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia y Patricia Andrea Zabaleta Zambrano, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2011-00273-00. 1 Si bien la impugnación fue concedida por el tribunal a quo el 11 de diciembre de 2019 y en esa misma data se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, esto sólo ocurrió hasta el 1 de octubre hogaño, según consta en el acta de reparto debido a que según «nota del tribunal: "dicho proceso fue enviado en físico 19 de diciembre 2019, al hacer trazabilidad, oficina de correos erróneamente entrego a corte constitucional”».Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00213-01 2

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa, supues tamente vulneradas por el

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa, supues tamente vulneradas por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en desarrollo del precitado litigio.

2. Como sustento de la queja constitucional manifiestan, en síntesis, que promovieron demanda de filiación con petición de herencia contra los herederos de Amin Fermín Rada Leguía, asunto que le fue asignado por reparto a la prenombrada autoridad judicial.

Reprochan el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, el 16 de mayo de 2019, censurando que se omitió la práctica de una segunda prueba de ADN, esta vez, con tres de sus aparentes «hermanos biológicos». Agregan, que en el precitado proceso no se cumplió con el término establecido en el canon 121 del estatuto procesal vigente, para dictar sentencia de primera instancia, y afirman que el estrado convocado perdió competencia desde el 1° de diciembre de 2016.

3. Pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Segundo de Familia de

Sincelejo «dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas desde elRadicación n° 70001-22-14-000-2019-00213-01 3 día 1 de diciembre de 2016 y remita el expediente al Juzgado Primero de Familia del Circuito Sincelejo (…) se ordene la práctica de la prueba de ADN con marcadores genéticas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Cilene María Rada Serpa, y María Lourdes Rada Castro hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del trámite que origina el reclamo, y destacaron que la solicitud de amparo incumple los requisitos de la inmediatez, y la subsidiariedad, en la medida en que las gestoras no acudieron oportunamente en tutela, y porque las presuntas irregularidades que ahora denuncian en cuanto a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso no fueron debatidas en esa instancia.

2. Según lo documentado en el fallo de primera instancia, el Juez Segundo de Familia de Sincelejo manifestó que «(…) debe denegarse el petitum de pérdida de competencia toda vez que los constantes retrasos son endilgables al apoderado de las hoy tutelantes, quien solicitó varios aplazamientos o no cumplía con las citaciones sin exponer razón alguna, y tampoco sufragó el valor de la novel prueba que incardinaron, contraviniendo lo señalado en el artículo 228 del Código General del Proceso (…) de igual forma acot[ó] que la jurisprudencia constitucional ha elucubrado que esta nulidad no opera

novel prueba que incardinaron, contraviniendo lo señalado en el artículo 228 del Código General del Proceso (…) de igual forma acot[ó] que la jurisprudencia constitucional ha elucubrado que esta nulidad no opera automáticamente y se convalida si los extremos litigiosos no la alegan oportunamente o si hicieron un uso desmedido o dilatorio de los medios de defensa, tal como sucede en el caso de marras, pues las ausencias inexplicables de las interesadas llevaron a que se zanjara el debate únicamente con la primera muestra obtenida por “Medicina Legal”».Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00213-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo porque incumple el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto que, «las actoras no activaron todos los dispositivos jurídicos que la ley otorga para el logro de su pretensión antes de acudir a la acción tuitiva» , aunado a que omitieron recurrir en apelación el fallo de 16 de mayo 2019, que negó las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN La formuló el mandatario judicial de las promotoras reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo lesionó las garantías denunciadas por las convocantes puesto que (i) dictó sentencia de primera instancia, el 16 de mayo de 2019, sin practicar una segunda prueba de ADN, y (ii) porque no

denunciadas por las convocantes puesto que (i) dictó sentencia de primera instancia, el 16 de mayo de 2019, sin practicar una segunda prueba de ADN, y (ii) porque no declaró su pérdida de competencia conforme a lo preceptuado en el canon 121 del Código General del Proceso, ello en virtud del juicio de filiación con petición de herencia n° 2011-00273-00.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00213-01

5 Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

3. Caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, por las razones que pasan a explicarse. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento

por el tribunal a quo, por las razones que pasan a explicarse. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00213-01 6 En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que las accionantes desperdiciaron las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente para controvertir las decisiones que ahora reprochan en esta particular senda. En efecto, las gestoras omitieron alegar ante el juez de conocimiento la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso antes de pronunciarse sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2019 y, aunado a ello, prescindieron de interponer el recurso de apelación frente a esa decisión. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda

de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00213-01 7 Con las omisiones señaladas, las interesadas desaprovecharon las oportunidades de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, todas las inconformidades que ahora manifiestan, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es

ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). Entonces, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, en tanto que las promotorasRadicación n° 70001-22-14-000-2019-00213-01 8 obraron con incuria al interior del proceso que origina el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

8 obraron con incuria al interior del proceso que origina el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 70001-22-14-000-2019-00213-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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