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CSJ - STC8923-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8923-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8923-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderada, por Cerro Matoso S.A., contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 85836.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante procura el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio cuestionado.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 2 2.1. René Alexander Bautista Márquez estuvo vinculado a la empresa tutelante por contrato de trabajo, cuya vigencia inició el 13 de diciembre de 1999 y terminó el 10 de agosto de 2017, por decisión del empleador. 2.2. El señor Bautista Márquez estaba afiliado al sindicato de trabajadores Sintracerromatoso, organización

de 2017, por decisión del empleador. 2.2. El señor Bautista Márquez estaba afiliado al sindicato de trabajadores Sintracerromatoso, organización que adelantó un cese colectivo de actividades, motivo por el que la sociedad inició un proceso especial para que se declarara la ilegalidad de dicha huelga, decisión que fue adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 22 de julio de 2015, confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017, y cuya aclaración y adición se negó por auto del 2 de agosto siguiente, notificado el 9 del mismo mes y año. 2.3. Por su parte, el señor René Bautista Márquez instauró demanda laboral contra la empresa y la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del despido, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, junto con los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2016–2018, entre otros. 2.4. El 25 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. El 7 de junio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta,

pretensiones del demandante. El 7 de junio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, declaró «ineficaz el despido efectuado por CERRO MATOSO» , ordenó el reintegro y condenó a la sociedad al «pago de las sumas solicitadas en la demanda», determinación que fue adicionada elRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 3 13 de junio de 2019, ordenando «indexar las condenas impuestas en el fallo». 2.5. El 26 de enero de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por Cerro Matoso S.A. y no casó la sentencia atacada. 2.6. Al respecto, la tutelante afirmó que la autoridad judicial accionada no analizó adecuadamente el primer cargo, toda vez que, en su sentir, era aplicable el Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Civil , «para establecer la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia SL31952017 de la Corte Suprema de Justicia por la que se confirmó la ilegalidad de la huelga», hecho que dio lugar al despido. De otra parte, aseveró que fue interpretado de manera «irrazonable» el inciso segundo del artículo 302 del Código General del Proceso, en la medida en que dicha norma no establece que para los eventos en que se presente aclaración o complementación deba transcurrir un término para lograr su ejecutoria, aunado a que, en casos similares, la Sala

General del Proceso, en la medida en que dicha norma no establece que para los eventos en que se presente aclaración o complementación deba transcurrir un término para lograr su ejecutoria, aunado a que, en casos similares, la Sala accionada ha tenido una interpretación diferente. Agregó que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1786 de 2016, no era competencia de la Sala de Descongestión convocada realizar un cambio jurisprudencial, pues, en ese caso, lo pertinente era devolver las diligencias a la Sala permanente, para que se pronunciara en torno a la «necesidad de exigir como prueba ad sustantiam actus la constancia de depósito oportuno de la convención colectiva o sus modificaciones ante el archivo sindical del Ministerio de Trabajo».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 4

3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia «SL047-2022 de fecha 26 de enero de 2022», de la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo acorde con las directrices del debido proceso.

II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES

1. La Sala de Descongestión accionada indicó que en su providencia «se consignaron los motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de

reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión (…) posición que se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta Corte».

2. Quien adujo ser el apoderado de René Alexander Bautista Márquez manifestó que «lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó» . Igualmente, sostuvo que la tutelante introduce un hecho nuevo al debate, relacionado con «el punto de si las actas extraconvencionales, requieren deposito ante el Ministerio de Trabajo o no» , razones por las que adujo que debía negarse la protección invocada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada no constituye «una vía de hecho en los términos que lo planteó la apoderada de CERRO MATOSO S.A. (…) [yRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 5 tampoco] puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo».

Destacó que «la sentencia CSJSL047 del 26 de enero de 2022, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia

defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo». Destacó que «la sentencia CSJSL047 del 26 de enero de 2022, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio», advirtiendo, además, que la accionada no realizó el cambio jurisprudencial alegado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad accionante, reiterando lo dicho en su escrito inicial. Argumentó, a su vez, que «en el fallo de tutela de primera instancia, se omitió por completo considerar la violación alegada», por cuanto se tuvieron por ciertos lo análisis realizados por la Sala accionada.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la accionante persigue la protección del derecho fundamental invocado, que considera vulnerado por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 26 de enero de 2022, que definió, en últimas 1, el proceso ordinario laboral promovido por el señor René Alexander Bautista Márquez, en tanto no casó la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de junio de 2019, adicionada el 13 de junio de 2019. 1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento

1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 6

2. De conformidad con las actuaciones procesales allegadas, se observa que la autoridad judicial convocada, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal. 2.1. Para ello, frente al primer cargo, relacionado con la verificación del término de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de calificación del cese colectivo de actividades promovido en contra de Sintracerromatoso, que confirmó su ilegalidad, indicó que no era motivo de controversia que: i) Entre los días «14 de abril al 1 de mayo de 2015 se llevó a cabo un cese colectivo de actividades en la empresa Cerro Matoso SA» ; ii) la empresa instauró ante «la jurisdicción ordinaria laboral y en contra de la organización sindical Sintracerromatoso, proceso especial de calificación de dicho cese»; iii) el asunto fue conocido en primera instancia por la Sala Civil

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

ordinaria laboral y en contra de la organización sindical Sintracerromatoso, proceso especial de calificación de dicho cese»; iii) el asunto fue conocido en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y fallado por sentencia del «22 de julio de 2015 en la que resolvió: ‘DECLARAR LA ILEGALIDAD de la huelga que adelantaron los trabajadores de la empresa CERRO MATOSO SA, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERROMATOSO (sic) SA ‘SINTRACERROMATOSO’, iniciada el 14 de abril de 2015’ »; iv) esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017; y v) las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia fueron resueltas, en forma desfavorable, «el 2 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación» , por auto notificado a las partes en estado del 9 de mismo mes y año. Luego, procedió a señalar que, como la «impugnación de Sintracerromatoso contra la sentencia de primera instancia se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Civil, es dicha normatividad laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 7 llamada a regular su trámite, sin importar que la sentencia de segunda instancia se hubiere proferido cuando ya estaba en vigor el Código General del Proceso, que tal como lo estableciera el Consejo Superior de la Judicatura, entró en vigor a partir del 1 de enero de 2016», haciendo

instancia se hubiere proferido cuando ya estaba en vigor el Código General del Proceso, que tal como lo estableciera el Consejo Superior de la Judicatura, entró en vigor a partir del 1 de enero de 2016», haciendo mención al numeral 5 del artículo 625 del CGP.

Así, estableció que «la ejecutoria de la sentencia dictada por el ad quem en el proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades que dio lugar al despido de promotor del juicio y sobre el cual versa el presente litigio, se causó con arreglo a lo dispuesto en el canon 331 del Código de Procedimiento Civil», trayendo a colación jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil respecto de dicha normativa, para concretar que, en el caso analizado, el «proveído quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal y se hizo constar por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral […], pues conforme a la citada disposición, la firmeza de las decisiones judiciales por regla general se alcanza, ipso iure, al cabo de los 3 días siguientes a su notificación». A su vez, precisó que, de tenerse en cuenta lo propuesto por la recurrente, es decir que la norma aplicable era el artículo 302 del CGP, se llegaría a la misma conclusión, toda vez que, a pesar de que el artículo contemple que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», era evidente que ello «solo es aplicable en su tenor literal siempre que se resuelvan aquellas

pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», era evidente que ello «solo es aplicable en su tenor literal siempre que se resuelvan aquellas solicitudes en audiencia pública, evento en el cual es proferida y conocida la decisión en el acto por las partes, pues resultaría inimaginable pensar que cuando sean pronunciadas fuera de audiencia la providencia quede ejecutoriada una vez se resuelva la adición o aclaración y con el mero acto de su notificación por estado, razón por la cual y como a renglón seguido lo contempla expresamente el mismo artículo 302 del CGP, en este último caso, la firmeza de tales providencias pende de su comunicación a las partes por lo que, su ejecutoria se da 3 días después de aquel acto procesal».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 8 2.2. En lo atinente al segundo cargo, afirmó que había sido aceptado por Cerro Matoso S.A. y por el sindicato Sintracerromatoso que, el 1 de mayo de 2015, se suscribió acta de levantamiento del cese de actividades, en la que se comprometieron a cumplir «el fallo de última instancia» y a que la empresa no adelantaría «procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme». En ese orden, destacó que el Tribunal determinó que, como el fallo que declaró la ilegalidad del cese colectivo de

relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme». En ese orden, destacó que el Tribunal determinó que, como el fallo que declaró la ilegalidad del cese colectivo de actividades cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, «el llamamiento a descargos que dio inicio al proceso disciplinario allí establecido, ‘se realizó de manera extremadamente prematura a la oportunidad procesal dispuesta según la convención colectiva para iniciar dicha etapa’» y, en esa medida, con apoyo en la sentencia CSJ SL8155-2016 de la Sala de Casación Laboral permanente, reiterada en la CSJ SL19441-2017 y CSJ SL1792-2019, ratificó la validez del acuerdo extra convencional celebrado entre las partes. Con base en ello, estimó que no era viable lo argumentado por la recurrente, en el sentido de que debía restársele efectos jurídicos al mencionado acuerdo, toda vez que este: «recoge el asentimiento que dieron las partes en cuanto al no adelantamiento de procesos disciplinarios sobre hechos relacionados con el cese colectivo de actividades hasta tanto en el proceso que definiera sobre su legalidad o ilegalidad se profiriera sentencia judicial ejecutoriada y en firme, mismo que en manera alguna se condicionó en cuanto a su aplicación y vigencia a la suscripción de una convención colectiva de trabajo, la que para la vigencia 2016-2018, en todo caso, avaló las actas

alguna se condicionó en cuanto a su aplicación y vigencia a la suscripción de una convención colectiva de trabajo, la que para la vigencia 2016-2018, en todo caso, avaló las actas extaconvencionales (sic) que no hubieren sido modificadas, aclaradas o adicionadas por la norma convencional, circunstancias que no se dieron respecto de la que es materia deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 9 estudio en esta decisión pues esta última en su artículo 16 lo único que reglamentó fue el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias el que, de acuerdo a lo pactado, se reitera, debía aplicarse una vez se contara con sentencia judicial en firme en relación con la legalidad o no del cese colectivo de actividades». Por último, aseveró que, en caso de no otorgarle validez al acuerdo celebrado entre las partes, la decisión se mantendría incólume, dado que, según lo estipulado en el artículo 451 del CST, «la sentencia de declaratoria de ilegalidad de la huelga en la que se fincó la terminación del contrato de trabajo del demandante, ‘deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada’ , presupuesto legal que, como quedó visto en el cargo anterior, no se respetó por parte de la empresa demandada».

3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista -reiterados en sede de tutelay motivó su

independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista -reiterados en sede de tutelay motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. 3.1. En efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal, en el sentido de que la ejecutoria de la sentencia dictada por este en el proceso especial de calificación del cese colectivo de actividade s «se causó con arreglo a lo dispuesto en el canon 331 del Código de Procedimiento Civil» , pues, en efecto, la «impugnación de Sintracerromatoso contra la sentencia de primera instancia se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Civil», por lo que era esa la normatividad que debía regir el trámite, en consonancia con lo referido en el numeral 5 del artículo 625 del CGP; además, resaltó que, incluso, de darse aplicación a lo mencionado porRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 10 la recurrente, esto es, lo estipulado en el artículo 302 del CGP, se llegaría a la misma conclusión, pues dicha norma «ata la ejecutoria de las providencias judiciales, a la manera como fueron proferidas, es decir, si en audiencia pública o fuera de ella». Aunado a lo anterior, consideró que tampoco podría restársele efectos jurídicos al acuerdo celebrado entre Cerro

«ata la ejecutoria de las providencias judiciales, a la manera como fueron proferidas, es decir, si en audiencia pública o fuera de ella». Aunado a lo anterior, consideró que tampoco podría restársele efectos jurídicos al acuerdo celebrado entre Cerro Matoso S.A. y el sindicato, en tanto la determinación que declaró la ilegalidad de la huelga y que fue el fundamento para despedir al trabajador debía cumplirse una vez estuviera ejecutoriada, sin que esto se hubiera concretado. 3.2. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual2. 2 En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más

llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01 11

4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2022-00611-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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