CSJ - STC8923-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8923-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8923-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00586-02 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que promovió Ana Isabel Romero Ramos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades demandadas.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 1 El asunto correspondió por reparto a este despacho, por asignación que se hiciere el 8 de julio de 2024.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00586-02 2 2.1. Ana Isabel Romero Ramos demandó en pertenencia a Enrique Nuñez Barrandica y sus herederos determinados e indeterminados, trámite que culminó con sentencia estimatoria el 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.
En el referido proceso se practicaron entre otras pruebas, una inspección judicial sobre el predio pretendido en usucapión en la que
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué. En el referido proceso se practicaron entre otras pruebas, una inspección judicial sobre el predio pretendido en usucapión en la que participó como perito el arquitecto Jorge Luis Chacón Cerro. 2.2. La providencia declarativa del dominio condenó en costas a los demandados, quienes, vencidos en juicio, formularon recurso de apelación, el cual se declaró desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 6 de marzo de 2023. 2.3. Posteriormente, el referido auxiliar de la justicia solicitó librar mandamiento de pago en contra de Ana Isabel Romero Ramos por la no cancelación de sus honorarios profesionales, petición que se despachó favorablemente con auto del 4 de octubre de 2023 por la vía ejecutiva singular a continuación de proceso verbal, decisión en la cual, además, ordenó el embargo y retención de los dineros que por concepto de costas judiciales fueron consignadas a favor de la parte demandante. Tal determinación fue recurrida por la aquí quejosa en reposición y en subsidio apelación, quien cuestionó que se dictara la mencionada orden de pago, cuando los condenados en costas eran los demandados Julio Emiro, Enrique y Clara Inés Nuñez Díaz; sin embargo, el 20 de octubre siguiente dicha determinación se confirmó, siéndole negado por improcedente el referido remedio horizontal.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00586-02 3
3. En consecuencia, la censora solicitó que se emita una nueva providencia, donde se libre mandamiento de pago, así como el embargo y
improcedente el referido remedio horizontal.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00586-02 3
3. En consecuencia, la censora solicitó que se emita una nueva providencia, donde se libre mandamiento de pago, así como el embargo y secuestro, pero contra los demandados en el trámite declarativo de pertenencia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué manifestó que en el proceso de pertenencia se ha cumplido cada una de las etapas procesales, aportó copia digital del expediente y solicitó negar el resguardo por improcedencia, en tanto no existe la vulneración endilgada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo rogado y revocó el auto proferido por el despacho accionado el 20 de octubre de 2023 en el marco del proceso verbal con radicado 2021-00045-00, puesto que en su criterio, el fallador encausado incurrió en error al proferir la referida providencia, puesto que, «el proceso ejecutivo a continuación del proceso verbal por el cobro de costas judiciales no debía seguirse contra la parte demandante en el proceso original, sino contra la parte vencida, esto es la opositora, a quien se le condenó en costas mediante sentencia de 8 de febrero de 2023». LA IMPUGNACIÓN Clara Inés Nuñez Díaz, quien fue demandada en pertenencia, criticó la providencia proferida en primera instancia, en primer lugar, porque ella sí envío respuesta en el curso de la presente tutela, alegando
LA IMPUGNACIÓN Clara Inés Nuñez Díaz, quien fue demandada en pertenencia, criticó la providencia proferida en primera instancia, en primer lugar, porque ella sí envío respuesta en el curso de la presente tutela, alegando que no era cierto lo afirmado en el referido fallo respecto a que «guardóRadicación n.º 13001-22-13-000-2023-00586-02 4 silencio» y porque, en su sentir, se configuró un hecho superado. En efecto, expuso que: Sea lo primero advertir que no es cierto lo indicado en el punto 2.2, que no hubo pronunciamiento alguno de los vinculados; al respecto le indico al Honorable Magistrado, que el día 18-12-2023 siendo las 08 am, mediante correo electrónico de este H. Tribunal, presenté memorial pidiendo que se fallara por carencia de objeto, por hecho superado, atendiendo a la circunstancia, que el Dr. JORGE LUIS CHACON CERRO, extendió el respectivo Paz y Salvo a la parte vencida como constancia del pago de honorarios que en su momento reclamó por la vía ejecutiva a la señora ANA ISABEL ROMERO RAMOS, hoy accionante. Incluso, esta misma Sala, en sede de tutela promovida por ANA ISABEL ROMERO RAMOS, logró que se revocara el auto mediante el cual el Juzgado 1°Civil del Circuito de Magangué, decretó mandamiento de pago, a favor del Dr. CHACON CERRO, dicho fallo
revocara el auto mediante el cual el Juzgado 1°Civil del Circuito de Magangué, decretó mandamiento de pago, a favor del Dr. CHACON CERRO, dicho fallo de tutela, fue impugnado por el Dr. JORGE LUIS CHACON CERRO, la H Corte en Sala Civil Familia, resolvió decretar la nulidad y ordena vincular entre otros, a la señora CLARA INES NUÑEZ DIAZ.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00586-02 5
2. Circunscritos a la impugnación, encuentra la Sala que no existe carencia de objeto o hecho superado como lo plantea la opugnante, en
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2. Circunscritos a la impugnación, encuentra la Sala que no existe carencia de objeto o hecho superado como lo plantea la opugnante, en tanto, las providencias que sustentan su manifestación fueron dictadas como consecuencia del fallo que se adoptó en esta acción de tutela por el a quo constitucional.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué en cumplimiento de la orden de tutela objeto de esta impugnación, el 11 de enero de 2024 repuso lo decidido en el auto del 4 de octubre de 2023 y en su lugar, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en contra de Ana Isabel Romero Ramos, actuación que carece de la virtualidad suficiente para configurar la carencia de objeto en los términos en los que en la pacífica jurisprudencia de la Sala habría de declararse. Sobre el particular, en un caso similar, destacó esta Corporación que: … la decisión de primera instancia protegió el debido proceso decretando una orden precisa: «que se resuelva sobre las solicitudes de coadyuvancia que el accionante radicó el 17 de mayo del año que avanza» y al revisar el expediente se advierte en los folios 38 y 39 que se allegaron las providencias emitidas el 6 de julio del presente año, con las cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira da cumplimiento a lo dispuesto por el A quo, así mismo en los autos aludidos fue negada la publicación en la página web para el enteramiento a la comunidad y procedió a dar el impulso procesal rogado. De esta manera queda saldado el debate suscitado por el promotor, en tanto la autoridad convocada cumplió con lo dispuesto por el Tribunal y al emitir estos
comunidad y procedió a dar el impulso procesal rogado. De esta manera queda saldado el debate suscitado por el promotor, en tanto la autoridad convocada cumplió con lo dispuesto por el Tribunal y al emitir estos proveídos resolvió los actos cuestionados. Pese al mencionado acatamiento, éste fue consecuencia de la sentencia constitucional de primer grado, por lo que resulta viable confirmar la decisión allí pronunciada, teniendo en cuenta además que fue el mandato referido el que impulsó la actuación. En ese sentido, ésta Corporación en precedencia ya había indicado que, «(…) no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante,Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00586-02 6 pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… (…) [e]n asuntos similares, la Corte ha señalado que como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia, y que [e]l supuesto “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia (sentencias del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de
nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia (sentencias del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, exp. 00202-01)» (Reiterado en CSJ, STC3080-2016, 10 mar, rad. 0017401). (CSJ STC10247-2018). Destacado propio.
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 13001-22-13-000-2023-00586-02
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