CSJ - STC8924-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8924-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8924-2020 Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00174-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 23 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Alfonso Briceño Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que se hizo extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al «reconocimiento a mi personería jurídica como persona natural [sic]», debido proceso, igualdad, buen nombre y vida en condiciones dignas, presuntamenteRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00174-01 2 vulnerados por la autoridad convocada en una acción de tutela que identificó con la radicación 2018-00026.
2. Como sustento de sus súplicas, indica -en resumenque el estrado judicial querellado, con auto «que en sede de revisión quedó ejecutoriado el 13 de junio de 2018», lo sancionó, en su condición de representante legal de Medimás
resumenque el estrado judicial querellado, con auto «que en sede de revisión quedó ejecutoriado el 13 de junio de 2018», lo sancionó, en su condición de representante legal de Medimás EPS SA, con multa de $3’906.210, al encontrarlo responsable de desacatar el fallo constitucional proferido dentro del amparo indicado precedentemente. No obstante, arguye que fue relevado de la gerencia de la aludida entidad desde el 30 de septiembre de 2017, razón que le impide materializar las órdenes impartidas y que «nunca [se le] ofreció la oportunidad para vincular[se] como sujeto procesal dentro del incidente de desacato» como persona natural, cercenándosele con ello la oportunidad de participar en el trámite y «acudir a la jurisdicción contencioso administrativa buscando la nulidad y restablecimiento del derecho ante el pronunciamiento sancionatorio [sic]». Señala que, como consecuencia de la imposición de la sanción pecuniaria, se dio apertura a un proceso de cobro coactivo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dentro del cual se decretó el embargo de dinero depositado en sus cuentas bancarias, pero que solo tuvo noticia de su existencia apenas hasta el pasado mes de agosto, pues el funcionario encargado de adelantar el trámite «nunca envió… la invitación para tramitar el cobro persuasivo y tampoco notificó el mandamiento de pago, negándole
pasado mes de agosto, pues el funcionario encargado de adelantar el trámite «nunca envió… la invitación para tramitar el cobro persuasivo y tampoco notificó el mandamiento de pago, negándole la oportunidad de presentar excepciones…»Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00174-01 3
3. Por lo anterior, pidió se ordene a la célula judicial accionada «vincular[lo] dentro del incidente de desacato… para poder controvertir las decisiones allí impuestas y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de declarar su nulidad y restablecimiento del derecho [sic]».
Igualmente solicitó que se disponga a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta «reencausar [sic] cada trámite de cobro… vincular al ejecutado… [y] que se revoque la medida preventiva de embargo [sic]»Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00174-01 4 RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que ese despacho «no ha impuesto sanción alguna al [accionante]… es más, ni siquiera figura en nuestro sistema tutela de segunda instancia con el radicado 2018-00026» Asimismo, señaló que, en respuesta a una solicitud formulada por Briceño Rodríguez, lo requirió a efectos de que aportara información detallada sobre el asunto en el que, según se extracta del memorial, esa célula judicial actuó en sede de consulta; no obstante, ninguna manifestación realizó el interesado.
aportara información detallada sobre el asunto en el que, según se extracta del memorial, esa célula judicial actuó en sede de consulta; no obstante, ninguna manifestación realizó el interesado. De cualquier modo, concluyó, ese despacho «no sería la autoridad competente para tomar decisión en una posible solicitud de vinculación y/o inaplicación en incidente de desacato pues… no figura tutela alguna donde se haya proferido sanción… por parte de este juzgado y… si fuere el caso, tampoco tendríamos competencia pues nuestra labor solo se circunscribe a la revisión de la sanción impuesta, luego todo el trámite posterior a la misma le corresponde al juzgado de origen que en este caso sería el municipal». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el resguardo porque los fundamentos de la queja «no pasan de ser simples afirmaciones subjetivas carentes de soporte probatorio» habida consideración que, según lo informó el despacho accionado «no obra ni existe trámite constitucional o incidental que se hubiera surtido bajo el número 2018-0026, pues el único asunto que se encuentra con dicho radicado es un proceso ejecutivo…»Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00174-01 5 De allí que «no pued[a] pretenderse que se realice un estudio constitucional del trámite surtido al interior de un incidente de desacato sin que se conozca la existencia del proceso objeto de estudio, la autoridad que en efecto profirió la decisión objeto de inconformidad y sobre todo las razones fácticas y jurídicas que tuvo la autoridad judicial para emitir su decisión»
autoridad que en efecto profirió la decisión objeto de inconformidad y sobre todo las razones fácticas y jurídicas que tuvo la autoridad judicial para emitir su decisión» IMPUGNACIÓN El promotor discrepó de la anterior determinación reiterando lo expuesto en el escrito inicial, sin aportar nuevos argumentos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del incidente de desacato adelantado contra el promotor del presente resguardo, por sancionarlo con multa, supuestamente, sin permitirle la participación en el trámite.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora deRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00174-01 6 establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado,
casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de
constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque oRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00174-01 7 coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo , comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, al parecer, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta sancionó con multa al promotor del resguardo, como responsable del desacato a la orden judicial impartida, según dice, en el marco de la acción de tutela 2018-00026. No obstante, confrontada tal aseveración con el informe rendido por el convocado y los medios de convicción
dice, en el marco de la acción de tutela 2018-00026. No obstante, confrontada tal aseveración con el informe rendido por el convocado y los medios de convicción adosados al plenario, observa la Corte que lo manifestado por el gestor carece de soporte probatorio en la medida que, el referido juzgado no tuvo bajo su conocimiento la actuación constitucional reprochada y, por efecto de ello, no fue la autoridad que impuso la sanción pecuniaria, de manera que no puede atribuírsele la afectación las prerrogativas superiores de Briceño Rodríguez.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00174-01 8 Así las cosas, como el promotor no cumplió con la carga probatoria mínima exigida para acceder al resguardo reclamado, la impugnación está llamada al fracaso, pues de las pruebas recaudadas en el presente trámite no es posible establecer la ocurrencia de un evento desconocedor de sus derechos fundamentales.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se confirmará lo decidido en primera instancia habida consideración que los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00174-01 9
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 54001-22-13-000-2020-00174-01
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