CSJ - STC8925-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8925-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8925-2020 Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00216-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Valentín Manuel Ortega Cera contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
2. En síntesis, expuso que Cristian David Ortega Gazcón formuló solicitud de amparo en su contra en calidad de representante legal de la empresa Distrimangueras Santa Marta tras considerar vulneradas las prerrogativas esenciales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que mediante providencia de 1º de agosto de 2019 la negó por
esenciales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que mediante providencia de 1º de agosto de 2019 la negó por improcedente.
Señala que impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 26 de septiembre siguiente revocó la determinación del a-quo para en su lugar conceder «transitoriamente el amparo invocado por el actor y como consecuencia de ello, le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a reintegrar al accionante en un cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía desempeñando, que se ajuste a las condiciones actuales de salud del trabajador, conforme a las restricciones que le prescriba el médico tratante, además de pagarle los salarios dejados de percibir desde su despido, así como la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por otro lado, se le ordenó a Ortega Gazcón que dentro de los dos meses siguientes procediera a iniciar la respectiva acción laboral, so pena de dejar sin efecto las órdenes dadas». Afirma que Cristian David Ortega Gazcón inició en su contra trámite incidental de desacato, pese a que «el incidentante demandó laboralmente con las mismas pretensiones y recibió el pago de dicha sanción y acreencias laborales», trámite donde una vez agotadas todas las etapas, mediante auto fechado 22
incidentante demandó laboralmente con las mismas pretensiones y recibió el pago de dicha sanción y acreencias laborales», trámite donde una vez agotadas todas las etapas, mediante auto fechado 22 de julio de 2020, el juzgado de primer grado «lo sancionó en su condición de representante legal de Distrimangueras Santa Marta con 2Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes» motivo por el cual solicitó el 28 de julio de este año la nulidad de la decisión porque «se había condenado en el fallo constitucional al establecimiento comercial y no a una persona jurídica», sin embargo «su petición fue injustificadamente ignorada y sin pronunciarse el a quo al respecto procedió a remitir directamente a consulta la determinación de sanción por desacato». Sostiene que el 3 de agosto siguiente el ad quem confirmó lo resuelto, circunstancia que lo motivó a instaurar una tutela contra los dos despachos judiciales, acción que fue declarada improcedente por ambas instancias. Refiere que además de la invocada nulidad «que se encuentra aún sin resolver» , presentó varios escritos al juzgado de primer grado donde solicitó la suspensión de la sanción, los que solo fueron resueltos el pasado 9 de septiembre de forma arbitraria tras considerar que «al encontrarse en firme las sanciones impuestas en la presente actuación, lo procedente es su aplicación, a menos que la parte sancionada arrime evidencias que demuestren el cumplimiento de la orden de resguardo, teniendo en
forma arbitraria tras considerar que «al encontrarse en firme las sanciones impuestas en la presente actuación, lo procedente es su aplicación, a menos que la parte sancionada arrime evidencias que demuestren el cumplimiento de la orden de resguardo, teniendo en cuenta que esa es la finalidad del incidente de desacato».
3. En consecuencia pide se ordene a « la juez segundo civil municipal de Santa Marta, pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de nulidad ignorada, aplicando el procedimiento indicado en el Código General del Proceso dentro del incidente de desacato adelantado en su contra».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
1. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto cuestionado y señaló que «iniciado el incidente de desacato en contra del ahora accionante en su condición de propietario del establecimiento de comercio Distrimangueras Santa Marta, superadas las etapas respectivas, el 22 de julio de 2020 lo sancionó al quedar demostrado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, determinación que fue confirmada en sede de consulta.
En cuanto a la nulidad, sólo tuvo conocimiento de ésta solicitud después de resuelta la consulta, ya que la persona encargada de recepcionar los memoriales en el despacho, no le comunicó tal situación, procediendo a efectuar el envío del escrito al superior una vez se impuso la sanción».
de resuelta la consulta, ya que la persona encargada de recepcionar los memoriales en el despacho, no le comunicó tal situación, procediendo a efectuar el envío del escrito al superior una vez se impuso la sanción».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, manifestó que «en ese despacho se tramitó la consulta del incidente de desacato de la acción de tutela seguida por el señor Cristian David Ortega Gazcón contra el actor, sin que se observe vulneración a derecho fundamental alguno».
3. El vinculado Cristian David Ortega Gazcón solicitó no acceder a las pretensiones del quejoso, toda vez que «su actuación es temeraria, pues, ya había interpuesto una acción de tutela aduciendo los mismos hechos y contra los mismos accionados, buscando la satisfacción de las mismas pretensiones, todo con la finalidad de no darle cumplimiento a un fallo de tutela que le amparó sus derechos fundamentales, acción constitucional que se adelantó con el radicado 2020-00171-00 y fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia, porque no se encontró vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por el señor Ortega Cera».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
4Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
Negó la protección tras considerar que «si bien el Juzgado Segundo Civil Municipal accionado nada dijo sobre la solicitud de nulidad, disponiendo el envío del expediente, el interlocutorio expedido en grado de consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, sí se
Segundo Civil Municipal accionado nada dijo sobre la solicitud de nulidad, disponiendo el envío del expediente, el interlocutorio expedido en grado de consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, sí se pronunció al respecto, circunstancia que descarta la queja del tutelante edificada en tal supuesto» aunado a que el auto proferido el 9 de septiembre de 2020 que resolvió las solicitudes presentadas por el actor para que se suspendiera la sanción, «no luce caprichoso o arbitrario, tampoco germina yerro alguno, por el contrario, luce razonable pues atiende a un criterio estructurado, coherente, apoyado en la sana crítica y en la realidad procesal del asunto constitucional puesto en consideración del juez». IMPUGNACIÓN La formuló el gestor con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que el tribunal dio una interpretación inadecuada a su caso, pues «el vicio detectado no se encuentra saneado, con la manifestación que hizo el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, toda vez que dicha NULIDAD se presentó oportunamente dentro del término de ejecutoria de la providencia de sanción por desacato emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, quien además, le compete tomar la decisión de la sanción por desacato y la de tramitar el procedimiento legal de la nulidad, lo cual no es de competencia del Juez de la Consulta, quien, entre otras cosas, en sede de consulta simplemente hizo un comentario sobre la NULIDAD, refiriéndose únicamente a una sola irregularidad,
no es de competencia del Juez de la Consulta, quien, entre otras cosas, en sede de consulta simplemente hizo un comentario sobre la NULIDAD, refiriéndose únicamente a una sola irregularidad, desechando las otras con el argumento que corresponde a un juez laboral decidirlas. Cabe resaltar, que la única irregularidad a la que se refirió el Juez Tercero Civil del Circuito es la que él mismo cometió al proferir el fallo de tutela en segunda instancia, al no haber precisado en la parte resolutiva, quien era la persona obligada a cumplir el fallo de 5Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
tutela», razón por la cual solicita «revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a proteger sus derechos fundamentales». De otra parte, en escrito allegado a esta Corporación el actor manifestó que ha presentado cuatro memoriales al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, de los cuales «únicamente se pronunció respecto del memorial del 5 de Octubre de 2020, donde el suscrito solicitó la terminación del proceso de Incidente de desacato, por el reintegro del trabajador, cuyo pronunciamiento se limita a “NEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL INCIDENTADO” guardando silencio sobre la solicitud de MODULAR el cumplimiento del fallo en lo atinente a la orden de reintegro laboral del Trabajador, en un cargo que “se ajuste a las condiciones actuales de salud del trabajador, conforme las prescribe el médico tratante”, con lo cual se acredita una vez más, que en el referido trámite incidental no ha sido escuchado».
CONSIDERACIONES
salud del trabajador, conforme las prescribe el médico tratante”, con lo cual se acredita una vez más, que en el referido trámite incidental no ha sido escuchado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el tutelante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si los accionados incurrieron en presunta irregularidad en el incidente de desacato que promovió Cristian David Ortega Gazcón en contra del accionante, al proceder a sancionarlo, sin resolver la solicitud de nulidad, lo que a su juicio «evita que las sanciones decretadas adquieran firmeza aunado a que la ausencia de pronunciamiento por parte del a quo, transgrede su derecho al debido proceso y defensa, por lo que considera ésta debe tramitarse y decidirse».
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
6Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la
Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el gestor promovió el 5 de julio de 2020 un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de sus prerrogativas
anterior hipótesis, ya que el gestor promovió el 5 de julio de 2020 un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente desconocidas por los 7Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Santa Marta al «sancionarlo por desacato el 22 de julio de 2020, motivo por el cual el día 28 de ese mismo mes y año promovió incidente de nulidad alegando que solo la protección concedida a Cristian Ortega Gazcón había sido transitoria y que todo lo dispuesto había sido totalmente acatado, sin embargo, pese a todo ello, mediante auto del 4 de agosto pasado el ad quem confirmó la sanción, sin resolverse la solicitud de nulidad y sin analizar las circunstancias referidas». En efecto, mediante sentencia fechada 20 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, «declaró improcedente el amparo» tras considerar que: «(…) una vez verificados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones proferidas en el marco de un incidente de desacato, de entrada, se advierte que no se cumplen, lo que de plano torna inviable el amparo. En efecto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y derecho de defensa, invocando como causa del agravio, la sanción que se le infringió por vía de desacato, por ser el
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y derecho de defensa, invocando como causa del agravio, la sanción que se le infringió por vía de desacato, por ser el representante legal de “Distrimangueras Santa Marta”, cuando éste se trata de un establecimiento de comercio, y fue a quien se le impuso la carga en el fallo de tutela. Sin embargo, basta con revisar el expediente contentivo del respectivo incidente, para evidenciar que esos argumentos no fueron expuestos inicialmente en el debate, lo que se traduce en que se trata de alegaciones nuevas, Ahora bien, no desconoce la Sala que mediante memorial presentado el 28 de junio de 2020, el actor promovió una solicitud de nulidad cimentada en argumentos similares a los aquí invocados, sin embargo, su presentación se produjo con posterioridad a la sanción impuesta por la juzgadora de primera instancia, lo que denota su intempestividad, máxime que su contraparte no tuvo la oportunidad de debatir esos argumentos. No obstante, en el proveído mediante el que se confirmó la sanción, quien fungió como juez Ad quem, se pronunció frente al particular cuando dispuso: “Finalmente, en cuanto a la anodina aseveración según la cual la orden de amparo se dirigió a DISTRIMANGUERAS SANTA MARTA, que es un establecimiento comercial sin personalidad jurídica que no está en condiciones de acatarla, solo hay que remitir al numeral primero de la sentencia de segunda 8Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
personalidad jurídica que no está en condiciones de acatarla, solo hay que remitir al numeral primero de la sentencia de segunda 8Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
instancia para percatarse que allí se señaló que el convocado a la causa constitucional es el señor Valentín Manuel Ortega Cera como representante de Distrimangueras, por modo que es él quien quedó ineludiblemente vinculado al acatamiento de la orden que se dispuso en el numeral 1.2 siguiente, sin que pueda ahora, postreramente y a tan precario título, hacerle el quite a los efectos de esa particular y singular prescripción de derecho. Es más, en paladina muestra de que es él el llamado a encarar el asunto, está la misiva de despido (Fl.21), en la que asumió como propio, en su calidad de R.L. (entiéndase representante legal) de Distrimangueras Santa Marta, el deber de separar al incidentante de la empresa por no haber presentado la demanda en el término que les otorgó el fallo concernido». De igual modo se puso de presente, que «el propio actor en una de sus intervenciones afirmó: “sea lo primero manifestar señora Juez, que el responsable directo de la toma de decisiones dentro del establecimiento de comercio DISTRIMANGUERAS SANTA MARTA, es el señor VALENTÍN ORTEGA CERA” (Expediente de incidente, Pág. 28), y contra él se dio apertura del trámite incidental (Pág. 46 ibídem), a quien finalmente se sancionó…De allí que se advierta que en todo momento estuvo enterado del procedimiento, e incluso, ejerció su derecho de
contra él se dio apertura del trámite incidental (Pág. 46 ibídem), a quien finalmente se sancionó…De allí que se advierta que en todo momento estuvo enterado del procedimiento, e incluso, ejerció su derecho de defensa, pues si bien es cierto que no es representante legal del establecimiento de comercio DISTRIMANGUERAS SANTA MARTA, que como tal carece de personería jurídica, es su propietario, tal como lo admite y se acredita a través del Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, a nombre de Valentín Manuel Ortega Cera, por lo que es el encargado del cumplimiento de la orden emitida en contra de aquél». En cuanto a las restantes “ irregularidades” invocadas en el escrito de nulidad, expuso que «más que causales, se trata de asuntos sustanciales del cumplimiento, que debieron acreditarse en la actuación, por lo que tampoco se vislumbra la necesidad de intervención por esta vía constitucional, pues no se advierte una acción grosera, que atente contra el debido proceso y la libertad del actor, por el contrario, tuvo a su alcance, y utilizó las herramientas jurídicas para defenderse. Además, la orden a la que arribaron los jueces accionados 9Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
está amparada en las disposiciones legales pertinentes, y el análisis de las distintas pruebas recaudadas, lo que los llevó a concluir que si bien el promotor de esta causa inicialmente acató la orden de amparo,
está amparada en las disposiciones legales pertinentes, y el análisis de las distintas pruebas recaudadas, lo que los llevó a concluir que si bien el promotor de esta causa inicialmente acató la orden de amparo, posteriormente la desatendió al despedir al trabajador, alegando que incumplió su deber de formular la demanda laboral dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, lo cual no es cierto. Otra cosa es que la decisión haya sido adversa a sus pretensiones, no obstante, previo a la materialización de la sanción por desacato que se le impuso, puede acudir al juez natural para acreditar su observancia, y en ese sentido se deje sin efectos, como lo había hecho en otra oportunidad». Determinación que fue confirmada por esta Sala mediante sentencia STC7697-2020 de fecha 23 de septiembre del año en curso, tras considerarse que «se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente los gestores del amparo, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2.
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la 10Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta». 3.2. Conforme con ello, es claro para la Sala que las súplicas de la anterior tutela y la que ahora se presenta son similares, pues su propósito primordial es invalidar el proveído que sancionó al gestor por desacato al fallo de tutela fechado 26 de septiembre de 2019 a tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento que la nulidad planteada, no fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, lo que
favor del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento que la nulidad planteada, no fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, lo que «evita que las sanciones decretadas adquieran firmeza aunado a que la ausencia de pronunciamiento transgrede su derecho al debido proceso y defensa, por lo que considera que la solicitud de nulidad debe tramitarse y decidirse por la juez de primer grado» aspecto que fue zanjado en el fallo que viene de revisarse. Sobre la temeridad en el ejercicio de la tutela, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Consideraciones finales.
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Respecto a las manifestaciones realizadas por el actor en su memorial de impugnación en el sentido que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta ha guardado silencio «sobre la solicitud de MODULAR el cumplimiento del fallo en lo atinente a la orden de reintegro laboral del trabajador, en un cargo que se ajuste a las condiciones actuales de salud del trabajador, conforme lo
silencio «sobre la solicitud de MODULAR el cumplimiento del fallo en lo atinente a la orden de reintegro laboral del trabajador, en un cargo que se ajuste a las condiciones actuales de salud del trabajador, conforme lo prescribe el médico tratante», se hace necesario indicar que tal situación no fue planteada en el escrito de tutela inicial y tan sólo se trae a colación en esta instancia, por tanto no es viable efectuar pronunciamiento en torno a circunstancias novedosas que no fueron objeto de estudio por parte del juez constitucional a-quo, máxime que se observa que los memoriales a los que hace alusión el accionante fueron presentados el 5 y 13 de octubre de 2020, los cuales se encuentran pendientes de resolver por parte de la autoridad encargada, situación que resulta ajena a la competencia del fallador constitucional.
5. Conclusión.
Por lo indicado en precedencia, se confirmará la desestimación del amparo implorado, advirtiendo que lo será en tanto que la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente similar, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00216-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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