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CSJ - STC8926-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8926-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8926-2020 Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00122-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que en la acción popular (radicaciónRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01 2 2019-00158) no se habría aplicado « el art. 8 [del] CGP», en el sentido de dar celeridad al asunto.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se «ORDENE a la tutelada aplicar el art. 8 [del] CGP (…) [y] q env[í]e copia digitalizada ante el [C]onsejo [S]eccional [de la] [J]udicatura [S]ala [D]isciplinaria a fin [de]

tutelada aplicar el art. 8 [del] CGP (…) [y] q env[í]e copia digitalizada ante el [C]onsejo [S]eccional [de la] [J]udicatura [S]ala [D]isciplinaria a fin [de] que se aplique EL ART. 84 [de la] Ley 472 de 1998».Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de este trámite constitucional o que ha sido “renuente” en la tramitación de la acción popular de la cual el accionante deduce vulneración a sus garantías constitucionales, antes bien, se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados».

También recalcó que «se fijó “AVISO” en la Secretaría de este Despacho, informando a los miembros de la comunidad, del inicio de la acción popular cuestionada e, igualmente, se ordenó, que dicho aviso se publicara en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial; publicaciones éstas que, cabe anotar, se surtieron satisfactoriamente, como se verifica en los Autos 1816 y 041, calendados el 26 de Noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, respectivamente».

2. La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca

calendados el 26 de Noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, respectivamente».

2. La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca señaló que «estudiado el libelo de demanda y las pretensiones no se evidencia que la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca hubiere incurrido en hechos que hayan generado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante».Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01

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3. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la precitada región refirió que «si lo pretendido por el accionante es que se compulsen copias de una actuación para que se adelante una investigación disciplinaria o una Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión a la causa ordinaria, la acción de tutela no es la vía judicial para lograr su cometido, menos aún, cuando el accionante tiene la facultad para realizar directamente su pedimento ante esta Corporación o el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y en ese sentido este trámite constitucional deviene en infundado, temerario e

IMPROCEDENTE».

4. La Defensoría del Pueblo –Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos precisó que «efectivamente el FDDIC conoció de la acción popular No. 2019-00158-00, por solicitud de financiación realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el 10 de octubre de 2019. La solicitud de financiación consistía

el FDDIC conoció de la acción popular No. 2019-00158-00, por solicitud de financiación realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el 10 de octubre de 2019. La solicitud de financiación consistía en realizar la publicación del aviso a la comunidad por radio (específicamente Radio Robledo o Cartago Stéreo) y por los siguientes diarios (El País, Occidente o La República). Las publicaciones se realizaron el día 13 de octubre de 2019 y mediante oficio No. 3030-5092 se remitieron los soportes, junto al periódico original donde consta la publicación». Seguidamente, arguyó que «en las acciones populares (…) instauradas de manera irresponsable por el señor ARIAS IDARRAGA, ha sido reiterativamente sancionado con multas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por parte del Consejo de Estado, dineros que no ha pagado, toda vez que no permite su ubicación para iniciar los trámites de cobro».

5. La Procuraduría Provincial de Cartago agregó que «la acción de tutela formulada carece de todo objeto, donde el accionante ni siquiera expone los hechos que dan cuenta de la presunta vulneraciónRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01 5 del derecho fundamental que pretende que se le ampare, ni cual es puntualmente la actuación o impulso procesal que [se] ha omitido».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque no se colige la vulneración deprecada, en tanto «el

puntualmente la actuación o impulso procesal que [se] ha omitido». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque no se colige la vulneración deprecada, en tanto «el artículo 21 de la ley 472 de 1998 establece que cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y conforme a éste, el artículo 291 establece que es la parte interesada quien remitirá la comunicación a quien deba ser notificado, por lo que corresponde en primer momento al accionante ARIAS IDARRAGA, agotar dicho trámite». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «[se viola] el mandato 120 [del] [E]statuto de [R]itos [P]rocesales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2019-00158) que inició el accionante, por supuestamente no dar celeridad al asunto.

2. Hechos probados.Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01 6 2.1. Con auto de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (i) admitió la acción popular presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra la entidad Bancolombia con sede en la mencionada localidad;

Primero Civil del Circuito de Cartago (i) admitió la acción popular presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra la entidad Bancolombia con sede en la mencionada localidad; (ii) ordenó la notificación de la convocada, conforme indican los artículos 290 y 292 del Código General del Proceso; (iii) dispuso el enteramiento a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación; y (iv) ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que se adelantaran las gestiones para cumplir con la enunciada publicación. 2.2. Con posterioridad, se fijó el aviso a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, en el portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, así como en el diario El País. 2.3. A través de proveídos de 31 de octubre de 2019 y 17 de enero de 2020, se requirió al actor popular para que realizara el enteramiento a la entidad convocada, de acuerdo con lo referido en el auto admisorio de la demanda, sin que a la fecha haya cumplido con dicha carga procesal.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales deRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01 7 procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

7 procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:

de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechosRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01 8 que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4. Caso concreto. 4.1. Revisada la queja constitucional, y con observancia de las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que el fallo desestimatorio de primer grado habrá de confirmarse, comoquiera que no se advierte ninguna circunstancia trasgresora de los derechos fundamentales del censor, por cuanto, según se acredita con el expediente de la acción popular, la autoridad enjuiciada ha cumplido con las actuaciones necesarias para dar impulso al proceso, v. gr.,

circunstancia trasgresora de los derechos fundamentales del censor, por cuanto, según se acredita con el expediente de la acción popular, la autoridad enjuiciada ha cumplido con las actuaciones necesarias para dar impulso al proceso, v. gr., ordenando la fijación del aviso de enteramiento a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, en el portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, así como su publicación en el diario El País. Por el contrario, ha sido el actor popular quien ha demostrado renuencia para cumplir con la orden proferida en el auto admisorio de la demanda, relacionada con la notificación a la entidad querellada en ese asunto; pues, aunque se le ha requerido para que realice la respectiva notificación, a la fecha no ha cumplido dicha carga procesal, siendo ese precisamente el motivo de la demora en el trámite del litigio.Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01 9 Según lo expuesto, la alegación del accionante en torno al precitado punto se aviene claramente infundada, aunado a que no se aprecia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga dispensar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que resulta indudable que el despacho citado está dando el impulso oficioso necesario en los términos que le ordena la Ley 472 de 1998, por lo que no puede hablarse de una actuación omisiva como se acusó. 4.2. De otra parte, en relación con la solicitud de que se

los términos que le ordena la Ley 472 de 1998, por lo que no puede hablarse de una actuación omisiva como se acusó. 4.2. De otra parte, en relación con la solicitud de que se remitan copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca «a fin [de] que se aplique lo que en DERECHO [CO]RRESPONDA» sobre el trámite dado a la acción popular, se tiene que el memorialista no acreditó haber presentado la respectiva queja, petición o denuncia, de suerte que, igualmente, esa pretensión debe ser desestimada, por el carácter subsidiario y residual de este instrumento especialísimo.

5. De los alegatos novedosos.

Por último, esta Sala estima necesario precisar que, con posterioridad a la finalización de la primera instancia en el amparo de la referencia, más precisamente al momento de impugnar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el quejoso refirió que «[se viola] el mandato 120 [del] [E] statuto de [R]itos [P]rocesales», circunstancia que no fue planteada oportunamente ante el a quo constitucional para que fuera discutida por los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso, en sus modalidades deRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01 10 defensa y contradicción, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto. En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:

hacer pronunciamiento al respecto. En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).

6. Conclusión.

Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, toda vez que los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí

2017, rad. 01913-01).

6. Conclusión.

Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, toda vez que los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada; al paso que, sobre la segunda petición, no se acreditó haber presentado solicitud ante la autoridad competente.Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 76111-22-13-000-2020-00122-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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