CSJ - STC8926-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8926-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8926-2024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que promovió Gustavo Adolfo Carreño Corredor contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia de esa misma municipalidad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada.
2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01 2.1. Ante la Comisaría de Familia de San Gil, Paula Camila Jiménez Monsalve promovió solicitud de medida de protección contra Gustavo Adolfo Carreño Corredor, presuntamente por actos de violencia psicológica, trámite en el que se les convocó para lectura de fallo el 27 de abril de 2022.
Adolfo Carreño Corredor, presuntamente por actos de violencia psicológica, trámite en el que se les convocó para lectura de fallo el 27 de abril de 2022. 2.2. Celebrada la audiencia, la promotora no asistió, sin embargo, la autoridad administrativa dictó Resolución 005 de 2022 con la cual se abstuvo de imponer medida de protección; y, aunque tuvo por notificada la determinación en estrados, a Paula Camila le enteró por correo electrónico con ocasión de su ausencia. 2.3. Con decisión de 6 de junio de 2022 la Comisaría acusada concedió el recurso de apelación presentado por la convocante, providencia que cuestionó Carreño Corredor porque en su sentir, este fue presentado extemporáneamente1. 2.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, después de recibir el expediente y estudiarlo, dispuso su devolución al a quo para que impusiera medida de protección definitiva frente a ambos progenitores, y en especial, en favor del menor hijo en común. 2.5. En esa ocasión Carreño Corredor cuestionó que la decisión de segundo grado se encontraba viciada por defecto fáctico porque, en su criterio, el juzgado atacado valoró indebidamente algunos testimonios y tuvo en cuenta una prueba pericial sin el lleno de los requisitos legales, tal cuestionamiento fue objeto de pronunciamiento de esta Sala, quien 1 En Sentencia STC310421-2022, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez (Rad. 68-2022-00022-01)
cuestionamiento fue objeto de pronunciamiento de esta Sala, quien 1 En Sentencia STC310421-2022, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez (Rad. 68-2022-00022-01) Gustavo Adolfo Carreño Corredor solicitó «dejar sin efectos el auto de fecha 06 de mayo de 2022 proferido por la Comisaría de Familia de San Gil (…)» y, en consecuencia, «ordenar dejar sin efectos el auto de fecha 06 de junio de 2022 proferido por el Juzgado «Segundo» (Sic) Promiscuo de Familia de San Gil» 2Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01 concedió el resguardo, pero para que la autoridad judicial, en lugar de devolver las diligencias para la interposición de una medida de protección, la adoptara en el ámbito de sus competencias como superior de la Comisaría de Familia2. 2.6. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, el 22 de febrero de 2022 bajo la radicación 2022-00068 impuso: a. Medida de protección a favor de Paula Camila Jiménez Monsalve y en contra de Gustavo Adolfo Carreño Corredor. b. Medida de protección a favor de Gustavo Adolfo Carreño Corredor y en contra de Paula Camila Jiménez Monsalve. c. Además, requirió a ambos progenitores para que, con ocasión de su conflicto como pareja, se abstengan de usar a su hijo, en favor de sus intereses personales. Sin embargo, por orden de un juez constitucional el 21 de septiembre de 2023 se desató de nuevo la apelación, en similar sentido a la anterior.
conflicto como pareja, se abstengan de usar a su hijo, en favor de sus intereses personales. Sin embargo, por orden de un juez constitucional el 21 de septiembre de 2023 se desató de nuevo la apelación, en similar sentido a la anterior.
3. Decisión que critica el actor, porque:
a. Se impuso una medida de protección que él no solicitó, es decir, «la apelante pasó de ser presunta víctima a victimaria» b. En lo relacionado con su hijo, ya se agotó el debate frente a las medidas de protección, antes bajo la radicación 2021-100, y como lo relacionado con el menor ni siquiera se cuestionó, no había lugar a pronunciarse al respecto. 2 CSJ, STC 1025-2023, 8 feb. MP Hilda González Neira, rad. 68679-22-14-000-2022-00051-01. 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01 c. Analizó hechos más allá de los solicitados por la quejosa en su recurso de apelación, violando lo establecido en los artículos 320 del Código General del Proceso y el inciso 9° de la Ley 294 de 1996. d. Cuestionó que se le esté investigando aún por presuntos hechos de violencia psicológica que ocurrieron el 22 de mayo de 2021, y que este análisis se realice de manera «abstracta» porque la autoridad judicial accionada lo «condenó» sin conocer con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conflicto entre él y la solicitante de las medidas de protección. e. Ni siquiera se verificó la prueba pericial decretada en su favor,
accionada lo «condenó» sin conocer con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conflicto entre él y la solicitante de las medidas de protección. e. Ni siquiera se verificó la prueba pericial decretada en su favor, pues se tomó solo una página de un informe que debe ser excluido del debate probatorio, «por cuanto en los hallazgos encontrados por la DRA. PAOLA TATIANA MASSEY DÍAZ, (…) se establece con claridad los aspectos técnicos que se debían aplicar en la entrevista psicológica realizada a mi menor hijo» y estos no fueron tenidos en cuenta en ese documento. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, proferir una nueva decisión, en la que realice una valoración de la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y, pidió que la Comisaría de Familia allegara en su integridad el expediente 2021-100, para que se revisen también las audiencias, pues, según su dicho, al ad quem solo le fueron remitidas las piezas documentales escaneadas sin las grabaciones y audios.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil denunció que esta acción constitucional está viciada por temeridad, pues el censor ha acudido en diversas ocasiones al mecanismo de amparo.
4Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01
2. La Comisaría de Familia de San Gil envió copia digital del expediente del Proceso de Violencia Intrafamiliar con Radicado 2021-100.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2. La Comisaría de Familia de San Gil envió copia digital del expediente del Proceso de Violencia Intrafamiliar con Radicado 2021-100.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil consideró que, entre la demanda de tutela presentada contra el auto del 21 de febrero de 2023, y la formulada frente a la providencia del 21 de septiembre de 2023, existe identidad de partes, pretensiones y causa, por tanto, negó el resguardo al encontrar configurada su temeridad. IMPUGNACIÓN El quejoso rehusó la temeridad del trámite, para ello argumentó que, aunque ha acudido a este medio de resguardo otras veces, no ha formulado solicitud idéntica en contra del auto del 21 de septiembre de 2023. Destacó que todas las decisiones proferidas en sede de tutela a causa de la apelación del proceso de medidas de protección, han tenido una queja diferente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
5Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-2203-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la providencia proferida el pasado 21 de septiembre por la autoridad acusada no luce arbitraria, en tanto fue adoptada con base en las pruebas aportadas al proceso y conforme a la normativa vigente, en especial atención al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que rige los procesos de violencia intrafamiliar, aspecto sobre el cual el tribunal confutado precisó: Sobre el caso que ocupa la atención del Despacho y que fue objeto de alzada, vemos como, lo relatan las partes, siempre ha habido desavenencias …, desde hace mucho tiempo, pero se acentuaron a partir de la llegada de la pareja sentimental del señor GUSTAVO CARREÑO, quien se encontraba en estado de embarazo, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la denuncia, y ante la indisposición, que, al parecer, esto causo en el estado de ánimo de la denunciante.
embarazo, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la denuncia, y ante la indisposición, que, al parecer, esto causo en el estado de ánimo de la denunciante. Se indica dentro del cartulario, en el informe psicológico, obrante a folio 29, que: “Según la entrevista y valoración se puede referir, que existe un conflicto entre los padres donde han estado presente agresiones verbales y psicológicas, donde la salud mental del Señor GUSTAVO CORREDOR Y SU HIJO … se encuentra inestable, se ve afectado emocionalmente, tiene sentimientos melancolía, tristeza profunda, por las situaciones conflictivas y agresivas. Hay que evidenciar que por mucho tiempo la relación de los Señores PAULA CAMILA JIMENEZ MONSALVE Y EL SEÑOR GUSTAVO ADOLFO CARREÑO, existe una cantidad de situaciones conflictivas no resueltas, donde no han colocado los límites, frente a la relación como padre, e igualmente no 6Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01 existe la comunicación asertiva entre ellas, se observa una comunicación agresiva, por tanto existe violencia psicológica y verbal de la Señora PAULA CAMILA JIMENEZ MONSALVE hacia el Señor GUSTAVO ADOLFO CARREÑO CORREDOR El Señor GUSTAVO ADOLFO CORREDOR es víctima de violencia intrafamiliar por parte de la Señora PAULA CAMILA JIMENEZ MONSALVE, donde se ha utilizado agresiones verbales y
víctima de violencia intrafamiliar por parte de la Señora PAULA CAMILA JIMENEZ MONSALVE, donde se ha utilizado agresiones verbales y psicológicas, delante del menor, haciendo, que la salud mental del menor se vea afectada. Debido a la entrevista se evidencia violencia intrafamiliar en las dos partes, se presenta agresiones psicológicas y verbales, de parte y parte rompen buen trato como papás imposibilitando una buena comunicación y relaciones interpersonales Por tanto para estabilizar la salud mental de la menor es necesario que los padres, rompan el ciclo de violencia que viene desde el 2017, acumulando una cantidad de tensiones, que en este momento está afectando la salud mental del menor. Por tanto, es necesario que la medida definitiva de violencia sea dada a las dos partes y se les recomienda, que, como padre, tengan comunicación asertiva y respeto como padre del menor. Y cualquier situación de disgusto, la resuelva con los espacios de comunicación, y equiparen los límites de la relación como padres”. Mas adelante en entrevista privada con el menor, se puede colegir, que el mismo se siente afectado y así se lo hace saber a la psicóloga, cuando manifiesta: “…algo que me tiene triste es que mis papás pelean mucho, mi mamá le dice cosas feas y mi papá también le dice cosas feas, pero no te puedo contar que cosas feas se dicen, porque o si no ambos se ponen bravos conmigo, sabes una cosa a los dos los quiero mucho y no me gusta que se peleen eso me pone triste”. Ahora bien, sobre el informe psicológico practicado por la Dra. PIEDAD
conmigo, sabes una cosa a los dos los quiero mucho y no me gusta que se peleen eso me pone triste”. Ahora bien, sobre el informe psicológico practicado por la Dra. PIEDAD ALEXANDRA FLOREZ, obrante a folio 24 y ss., tenemos que decir delanteramente que los psicólogos tienen una participación activa y significativa dentro del ámbito judicial, toda vez que el informe psicológico puede contribuir al esclarecimiento de los hechos debatidos en la judicatura y sin lugar a dudas proporcionan conocimientos científicos y técnicos ajenos al Juzgador, los cuales son gran importancia para la toma de decisión judicial. En cuanto a otras definiciones de psicología, se tiene la de Morris y Maisto (2001) quienes la consideran como “la ciencia de la conducta y de los procesos mentales” (p. 8). Zepeda (2003), agrega otros aspectos a la definición ya que refiere que es la “ciencia que estudia la conducta, los procesos mentales y la personalidad del hombre, considerado individualmente a lo largo de su vida y en su búsqueda por dar a ésta un sentido que le permita trascender más allá de sí mismo” (p. 18). De igual forma, la docente Andrea Lobo, refiere que la psicología jurídica: Es el estudio del comportamiento humano que alcanza o tiene implicaciones jurídicas, es decir, en el universo o el mundo de la ley y el derecho, como psicología que es le interesa el comportamiento humano como a todos los psicólogos, pero no todo el comportamiento humano si no única y exclusivamente el que queda supeditado o restringido a una implicación o un
psicología que es le interesa el comportamiento humano como a todos los psicólogos, pero no todo el comportamiento humano si no única y exclusivamente el que queda supeditado o restringido a una implicación o un alcance de orden jurídico, así es como considero a la psicología jurídica 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01 (Entrevista, 22 de febrero de 2019). Ese estudio psicológico en la parte conclusiva nos dice: Que se evidencia una relación conflictiva entre los señores PAULA CAMILA JIMENEZ MONSALVE y GUSTAVO ADOLFO CARREÑO CORREDOR, donde hay presencia de malos tratos verbales y agresiones psicológicas, Que todo esto viene desde 2017, repercutiendo en la salud mental del menor. Que existe una comunicación agresiva entre las dos partes, igualmente es de mencionar que la salud mental del señor GUSTAVO ADOLFO CARREÑO se está viendo gravemente afectado, siente tristeza y melancolía por todas estas situaciones, ya que según lo manifestado por él: ‘no he maltratado a mi hijo ni a ella, solo he querido hacer las cosas lo mejor posible’. Se evidencia que las situaciones conflictivas empiezan a aparecer cuando el señor Gustavo decide traer a su pareja a San Gil, para que su hijo la conozca, situación que incomoda la señora PAULA CAMILA generándole sentimientos de angustia, agresividad y desesperanza. Es de mencionar que todos estos hechos
traer a su pareja a San Gil, para que su hijo la conozca, situación que incomoda la señora PAULA CAMILA generándole sentimientos de angustia, agresividad y desesperanza. Es de mencionar que todos estos hechos conflictivos han sido en presencia del menor ocasionándole violencia psicológica, pues el menor se siente intranquilo, triste, frente a las agresiones verbales de sus padres. Que existe un conflicto entre los padres donde han estado presente agresiones verbales y psicológicas, donde al salud mental del señor GUSTAVO CORREDOR y su hijo (…) (sic) se encuentra inestable, se ve afectado emocionalmente, tiene sentimientos de melancolía, tristeza profunda, por las situaciones conflictivas y agresivas… hay que evidenciar que por mucho tiempo la relación de los señores PAULA CAMILA JIMENEZ MONSALVE y el señor GUSTAVO ADOLFO CARREÑO, existe una cantidad de situaciones conflictivas no resueltas, donde no han colocado limites, frente a la relación como padre, e igualmente no existe la comunicación asertiva entre ellas, se observa una comunicación agresiva, por tanto existe violencia psicológica y verbal de la señora PAULA CAMILIA JIMENEZ MONSALVE hacia el señor GUSTAVO ADOLFO CARREÑO CORREDOR. Que se evidencia violencia intrafamiliar en las dos partes, se presentan agresiones psicológicas y verbales de parte y parte, rompen buen trato como papás, imposibilitando una buena comunicación y relaciones interpersonales. Por tanto, para estabilizar la salud mental del menor es necesario que los
psicológicas y verbales de parte y parte, rompen buen trato como papás, imposibilitando una buena comunicación y relaciones interpersonales. Por tanto, para estabilizar la salud mental del menor es necesario que los padres, rompan el ciclo de violencia que viene desde el 2017, acumulando una cantidad de tensiones, que en este momento está afectando la salud mental del menor. Recomienda que la medida definitiva de violencia sea dada a las dos partes y se les recomiende, que como padres tengan comunicación asertiva y respeto como padres del menor Y cualquier situación de disgusto la resuelvan con los espacios de comunicación, y equiparen los límites de la relación como padres. Que es necesario que el señor GUSTAVO CORREDOR (sic) reciba apoyo psicológico por parte de la EPS, para sanar situaciones conflictivas con su expareja y en relación con las pautas de crianza desde Comisaria de Familia, para ofrecer pautas claras y sana comunicación, para tener una estabilidad emocional en la salud mental del menor.
3. Inclusive, revisó las grabaciones y audios del proceso 2021-100, destacándose las que determinaron la resolución del caso, como en efecto
lo expuso: 8Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01 Igualmente, obra al cartulario llevado a cabo por la comisaria de familia 1unos audios que tienen más de 4 horas de grabación de audiencias de recepción de testimonios, con bastante cargas emocionales donde primordialmente se establece que paso los días 19 julio, 19 de septiembre y 26 de septiembre de 2021, donde se relata lo acontecido con mucho detalle de los inconvenientes de vida de la pareja pero hay que resaltar es que en todos
primordialmente se establece que paso los días 19 julio, 19 de septiembre y 26 de septiembre de 2021, donde se relata lo acontecido con mucho detalle de los inconvenientes de vida de la pareja pero hay que resaltar es que en todos estos testimonios son reflejo que hay una situación de agresividad de los esposos GUSTAVO ADOLFO CARREÑO CORREDOR Y P AULA CAMILA JIMENEZ MONSALVE agresiones mutuas, que tiene mucha herida por sanar y que afecta sin lugar a dudas a su hijo (…). Por lo tanto, este funcionario identificando en el análisis de este recurso la situación fáctica en el medio que se desenvuelve el menor hijo y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad, ve con gran preocupación que el conflicto de pareja por la terminación de la relación afecta en gran medida al hijo (…) y por lo tanto es el al que hay que proteger con mayor énfasis. Siguiendo los parámetros que ha dado nuestra corte para proteger el interés superior del menor, fijados para guiar las decisiones que mejor satisfacen los derechos de los NNA, giran en torno a: (i) unas consideraciones fácticas, que atienden al análisis integral de las circunstancias específicas del caso, visto desde su totalidad y no atendiendo aspectos aislados; y (ii) unas consideraciones jurídicas, que aluden a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil y que deben ser considerados por los operadores jurídicos. Por ejemplo, la garantía de desarrollo integral del menor de edad, la
establecidos en el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil y que deben ser considerados por los operadores jurídicos. Por ejemplo, la garantía de desarrollo integral del menor de edad, la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos, la protección del niño frente a riesgos prohibidos, el equilibrio con los derechos de los padres y la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del NNA. Por lo tanto en el análisis de este caso en concreto y para la satisfacción de las garantías fundamentales del hijo , nuestra decisión debe estar guiada a la finalidad principal de proteger al menor de edad, salvaguardar su desarrollo armonioso y velar por su interés superior., con la ilusión de aplicar los parámetros jurisprudenciales citados en líneas anteriores, así como aquellos que apunten a la máxima eficacia de sus actuaciones, para lograrlo se realiza una interpretación sistemática de la normativa y de la situación fáctica encaminada a maximizar los derechos de la infancia es especial de este menor que está en medio de una disputa de sus padres que le afecta de forma directa; lo que nos obliga a actuar con mucho cuidado a fin de prevenir e investigar toda forma de violencia, así como adoptar las medidas necesarias para impedir la continuidad de tales actos. Por lo anterior sin lugar a dudas los funcionarios que conocen de esta problemática contamos con un margen de discrecionalidad para evaluar cuál es la respuesta que mejor satisface el interés superior del menor, sin olvidar
Por lo anterior sin lugar a dudas los funcionarios que conocen de esta problemática contamos con un margen de discrecionalidad para evaluar cuál es la respuesta que mejor satisface el interés superior del menor, sin olvidar que esta discrecionalidad cuenta con límites y deberes constitucionales y legales respecto de la preservación del bienestar integral de los niños que requieren su protección. Dichos deberes nos obligan a aplicar un GRADO ESPECIAL de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar nuestras decisiones, especialmente tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos, por lo que siempre será recomendable aplicar correctivos de prevención en especial medidas que 9Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01 lleven a que esa violencia cese y que no se vea afectada la tranquilidad y seguridad del menor de conformidad con el artículo 18 del CIA dispone que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario” Para este funcionario no hay duda alguna que el niño (…) está siendo afectado por la disputa de sus padres por la separación y problemática en su vida
miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario” Para este funcionario no hay duda alguna que el niño (…) está siendo afectado por la disputa de sus padres por la separación y problemática en su vida sentimental, Y él no debe ser objeto de ninguna forma de violencia. El reconocimiento de este derecho se fundamenta en la importancia que tiene un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia para la realización de su personalidad. Particularmente, este funcionario quiere resaltar enfáticamente el derecho a que GUSTAVO ADOLFO Y P AULA CAMILA en su condición de padres (…) obren como tales, a pesar de las diversas circunstancias y contingencias que pueden o pudieron afectar la relación como pareja.
4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias , « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en
procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 10Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00023-01
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, por las razones que aquí se esgrimen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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