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CSJ - STC8926-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8926-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8926-2026 Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00106-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 16 de abril de 2026 emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Omaida Coronel Coronel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 20001-40-03-005-2019-00473-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pide que se protejan sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración y, en consecuencia se disponga: «i) dejar sin efectos jurídicos elRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00106-01 2

2 auto de fecha 24 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación» que interpuso contra la sentencia dictada en el proceso de objeto de tutela; ii) ordenar a ese despacho que «rehaga la actuación correspondiente a la admisión del recurso, garantice la efectiva publicidad del proceso, y conceda un término real, cierto y efectivo para la sustentación del recurso»; iii) «ordenar que se restablezca el derecho a la segunda instancia, permitiendo que el recurso sea tramitado y decidido de fondo»; y iv) «ordenar que en adelante se garantice la trazabilidad del expediente, de manera que las partes puedan identificar al despacho competente y acceder a las pretensiones». Aduce, en esencia, que el juzgado accionado mediante el interlocutorio cuestionado declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, porque no lo sustentó oportunamente. Sin embargo, dicha omisión obedeció a que su apoderado «no contó con un mecanismo institucional que le permitiera identificar el despacho competente en segunda instancia ni acceder a sus actuaciones, lo que impidió el conocimiento del auto admisorio y del término concedió para sustentar el recurso». Explicó que cuando realizó «la consulta del proceso en el sistema oficial de la Rama Judicial», no apareció «ninguna actuación correspondiente a la segunda instancia, evidenciándose una ruptura en la trazabilidad del expediente». Precisó que, además, la deserción del recurso desconoce que el mismo había sido oportunamente interpuesto y sustentado.Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00106-01 3

3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El despacho convocado negó la ausencia de «registro de las actuaciones en el sistema nacional de consulta de procesos, pues como se puede verificar todas las actuaciones se encuentran registradas y las providencias proferidas fueron notificadas en debida forma (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el resguardo. Señaló que la gestora no recurrió el auto que declaró la deserción de la alzada ni acudió ante la autoridad competente para alegar sus inconformidades. La censora impugnó argumentando que era inviable anteponerle el requisito de subsidiariedad de la tutela, por no haber recurrido la providencia cuestionada, ya que no la conoció, a raíz de la ausencia de publicidad de las actuaciones. Añadió que la decisión objeto de tutela le causa un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida del derecho a la segunda instancia. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, confirmará la sentencia recurrida, toda vez que, en efecto, la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00106-01 4

4 Como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, la actora no recurrió el auto de 25 de noviembre de 2025 que declaró desierta su apelación ni ha expuesto ante el juzgado accionado la supuesta ausencia de publicidad del trámite de segunda instancia, como tampoco el que dicha circunstancia le impidió cumplir con la carga de sustentar el recurso de apelación, a donde debe acudir para ese fin, pues dicha autoridad es la llamada, en principio, a remediar las irregularidades que las partes de los procesos estimen como lesivas de sus derechos. Obsérvese que el inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00106-01 5

5 Entonces, si se trata de dejar sin efectos la deserción de la alzada a causa de que la actora no pudo conocer oportunamente las actuaciones adelantadas por el juzgado convocado, le corresponde elevar y acreditar dicha situación ante ese despacho a fin de que defina lo pertinente, y no ante el juez de tutela. Ahora, no existen razones para que, en el caso, se supere el presupuesto de subsidiariedad, pues, nada obsta para que la impugnante acuda ante el juez natural y éste resuelva si es procedente invalidar la deserción y habilitarle la oportunidad para sustentar el recurso. Con mayor razón, cuando no se cuentan con elementos de juicio suficientes para dilucidar el punto, ya que, en este escenario, la gestora no demostró que, como lo sostiene, no haya contado «con un mecanismo institucional que le permitiera identificar el despacho competente en segunda instancia ni acceder a sus actuaciones». Nótese que de las piezas aportadas con el escrito de tutela se advierte que realizó la revisión del expediente en el sistema de consulta de proceso en abril de este año, y no para el momento en que el recurso de apelación fue repartido al despacho cuestionado (26 sep. 2025), ni cuando éste lo admitió y ordenó correr traslado para la respectiva sustentación (27 oct. 2025). 3. Las anteriores razones son suficientes para respaldar la sentencia impugnada.Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00106-01 6

6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 16 de abril de 2026, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E30A46EE3AEC8426F19B6F993B1786F2B67362925A2DEB0C7940ADE9171E8EB Documento generado en 2026-05-29

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