CSJ - STC8927-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8927-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8927-2020 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00208-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2020 , dentro de la acción de tutela promovida por la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2020-00057.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderada judicial , la entidad querellante, solicita la protección de sus garantías
esenciales al debido proceso, «carrera administrativa y preexistencia de la ley» presuntamente vulneradas por laRad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
autoridad convocada al proferir el fallo de segunda instancia en virtud de la precitada acción constitucional.
2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que Rosevelt Cerón Quinchua formuló en su contra solicitud de amparo, t ras considerar vulneradas las prerrogativas esenciales al trabajo, seguridad social, mínimo
resumen, que Rosevelt Cerón Quinchua formuló en su contra solicitud de amparo, t ras considerar vulneradas las prerrogativas esenciales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que mediante providencia de 24 de abril de 2020 la negó por improcedente. Que impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, despacho que el 5 de junio siguiente revocó la determinación del a-quo para en su lugar conceder el auxilio implorado y ordenar «suspender los efectos del acto administrativo por el cual se nombró a la persona que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de celador “Código 615 grado 6” y nombrar en provisionalidad al accionante hasta que presente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses contados a partir de la notificación de la sentencia, así como nombrar en periodo de prueba al primero de la lista de elegibles – Andrés Felipe Soriano, en el cargo de celador Código 477 grado 2 en uno de los cargos ofertados y vacantes». Afirma, que el accionado con su providencia « incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y haber desconocido el principio de legalidad, pues el accionante Cerón Quinchua no cumple con los requisitos para ser considerado un pre-pensionado y al ordenar
legalidad, pues el accionante Cerón Quinchua no cumple con los requisitos para ser considerado un pre-pensionado y al ordenar suspender los efectos del decreto que refiere a un cargo que no existe; 2Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
además ordenó nombrar al señor Cerón en provisionalidad en una cargo inexistente ya que el cargo de celador código 615, grado 3, no existe, pues el correcto es el código 477, grado 2 y pasó por alto que era improcedente conceder el auxilio, en atención a que el señor Cerón ocupaba el cargo en provisionalidad con estabilidad relativa respecto a quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles».
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se invalide el fallo de tutela de segunda instancia y se compulse copias ante las autoridades competentes para determinar si la conducta del convocado constituye alguna falta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que mediante sentencia de 5 de junio de 2020 revocó el fallo adoptado por la primera instancia y «en su lugar tuteló transitoriamente los derechos fundamentales del señor Rosevelt Cerón Quinchua y ordenó suspender los efectos del nombramiento en periodo de prueba del señor Andrés Felipe Soriano Guerrero, en el cargo de celador código 615, grado 3 al considerar que para el momento de la conformación de la lista de
los efectos del nombramiento en periodo de prueba del señor Andrés Felipe Soriano Guerrero, en el cargo de celador código 615, grado 3 al considerar que para el momento de la conformación de la lista de elegibles tenía la condición de pre-pensionado, ya que cumplía con el requisito de la edad y le faltaba menos de tres años para completar las 1300 semanas que establece la ley para acceder a la pensión de vejez. Además, que, la entidad tutelante omitió mencionar el cambio de nomenclatura del cargo de celador grado 3 a grado 2».
2. La vinculada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por
3Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa.
3. Andrés Felipe Soriano Guerrero señaló que «lleva más de seis meses ejerciendo el cargo que ganó por mérito y actualmente se encuentra vinculado a la administración en el cargo de CELADOR CÓDIGO 477 GRADO 2 en la Institución Educativa Julio Fernández Medina del municipio de Restrepo Valle del Cauca, adquiriendo los
derechos de carrera administrativa del cargo al cual fue nombrado, posesionado y posteriormente haber superado el periodo de prueba con calificación SOBRESALIENTE, en virtud de ser parte de la lista de elegibles de la Convocatoria 437 de 2017» por tanto «cualquier situación administrativa en que haya incurrido tanto la gobernación del Valle, el municipio de Restrepo o la Comisión Nacional del Servicio Civil en la desvinculación laboral de Rosevelt Cerón Quinchua, no es de su
situación administrativa en que haya incurrido tanto la gobernación del Valle, el municipio de Restrepo o la Comisión Nacional del Servicio Civil en la desvinculación laboral de Rosevelt Cerón Quinchua, no es de su resorte». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó la salvaguarda al considerar que no es procedente para cuestionar providencias de similar naturaleza y porque la gobernación accionante «no alegó y menos probó que la sentencia cuestionada hubiera incurrido en la existencia de un fraude procesal, ya que se limitó a mencionar las razones por las cuales no estaba de acuerdo con el fallo, centrando su alegato en que a Cerón Quinchua no se le debió reconocer la protección laboral reforzada en virtud de no contar con la condición de prepensionado, además de encontrarse ante un imposible administrativo por no contar con vacantes para proceder a nombrarlo en provisionalidad y en la inexistencia del cargo al que se ordenó reintegrar y esto pese a reconocer que esa es la denominación inicial, que luego fue homologada a las otras codificaciones». 4Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
IMPUGNACIÓN La presentó la querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial y agregó que el tribunal desconoció que el accionado «incurrió en un defecto fáctico, ya que al juez le asistía el deber de corroborar el cargo real al que se solicitaba el reintegro; la conformación y cumplimiento de la lista de elegibles por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual estaba provista en su
al juez le asistía el deber de corroborar el cargo real al que se solicitaba el reintegro; la conformación y cumplimiento de la lista de elegibles por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual estaba provista en su totalidad y no con 4 como se expuso y, con fundamento en ello, decidió de fondo el asunto, desconociendo la Constitución y la Ley, razón por la cual se cuenta con esta vía, pues no se puede forzar a un servidor público a cumplir una orden manifiestamente contraria a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante al revocar la sentencia proferida por la primera instancia para en su lugar conceder el resguardo dentro de la tutela interpuesta en su contra por Rosevelt Cerón Quinchua.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en 5Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte
porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01,
dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 6Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional, con sujeción en las premisas que preceden, la Corte establece que el resguardo invocado no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una sentencia de tutela, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo. En efecto, el actual ataque lo encamina la querellante con el fin de quebrantar el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad convocada el 5 de junio de 2020, en el marco de la acción de tutela que impetró en su contra
con el fin de quebrantar el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad convocada el 5 de junio de 2020, en el marco de la acción de tutela que impetró en su contra Rosevelt Cerón Quinchua, por cuanto, en su criterio, «incurrió en defecto fáctico al conceder el amparo, toda vez que el trabajador no es pre-pensionado, ocupaba el cargo en provisionalidad y no tiene mejor derecho frente a los designados por lista de elegibles». Por consiguiente, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico 7Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
previó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación ha indicado: «De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia
sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho 8Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela
desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00] » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC-2483-2016 y STC, 26 may. 2020, rad. 01054-00). En ese sentido, nótese que el fallo proferido en segundo grado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 5 de junio de 2020, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional , en la medida en que aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por tanto, acudir a la tutela para refutar esa decisión «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última» (T-307/15).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar lo decidido por el tribunal, mediante el cual se
(T-307/15).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar lo decidido por el tribunal, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro 9Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
de un asunto de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00208-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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