CSJ - STC8928-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8928-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8928-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00163-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2024-00041.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del
sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Natalia Bedoya Betancur inició acción popular (rad. n.° 202400041) en contra del Banco Caja Social - Sucursal Carrera 7 # 19-32Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00163-01 ubicado en Pereira, ante la supuesta violación de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, el cual, en auto del 15 de febrero de 2024,
contenidos en la Ley 472 de 1998. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, el cual, en auto del 15 de febrero de 2024, admitió la demanda. Sin embargo, el siguiente 22 de marzo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió el Acuerdo CSJRIA2467 por medio del cual ordenó la redistribución de unos procesos con ocasión de la creación de dos juzgados civiles del circuito en Pereira, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira. 2.3. A juicio de la solicitante, tal actuación «DESCONOCE LA
JURISDICCION PERPETUA Y REMITE MI ACCION DESPUES DE SER ADMITIDA
A OTRO DESPACHO».
3. En consecuencia, pretende que (i) « se ordene al tutelado continuar la accion popular» y (ii) «se decrete que el juez no puede remitir mi accción sin desconocer jurisdicción perpetua» (SIC).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho querellado hizo un recuento de las actuaciones realizadas e informó que procedió en cumplimiento al Acuerdo anteriormente mencionado y por eso remitió el proceso a otra autoridad. Lo cual, fue coadyuvado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, quien además añadió que la actora no acudió a los juzgados
Acuerdo anteriormente mencionado y por eso remitió el proceso a otra autoridad. Lo cual, fue coadyuvado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, quien además añadió que la actora no acudió a los juzgados implicados para plantear su inconformidad.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00163-01
2. La Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, y la Procuraduría General de la Nación, en escritos diferentes, requirieron la desvinculación del proceso.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras estimar que la señora Bedoya Betancur no presentó ninguna solicitud a los Juzgados Segundo o Sexto Civil del Circuito ni al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para cuestionar el envío de expediente . Además, señaló que el juzgado receptor del asunto dictó sentencia el 12 de junio de 2024. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante sin esbozar algún tipo de motivación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2024-00041) iniciada por Natalia
Bedoya Betancur en contra del Banco Caja Social - Sucursal Carrera 7 # 19-32 ubicado en Pereira, por cuanto, remitió el expediente a otro despacho.
Bedoya Betancur en contra del Banco Caja Social - Sucursal Carrera 7 # 19-32 ubicado en Pereira, por cuanto, remitió el expediente a otro despacho.
2. El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarseRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00163-01 de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales, la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian.
Este especial mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. Sobre el particular, se anota que, esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a la redistribución de la acción popular
encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. Sobre el particular, se anota que, esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a la redistribución de la acción popular (rad. n.° 2024-00041) del Juzgado Segundo al Sexto Civil del Circuito de Pereira, resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se acreditó en las diligencias, petición, o solicitud a través de la cual la aquí accionante exponga tal situación ante la autoridad competente. Además, de la remisión cuestionada, tampoco se evidencia ninguna vulneración, pues ello no implica que su acción popular no sea resuelta. Incluso, se advierte que, el 12 de junio de 2024, se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, dentro de la cual se desestimaron las pretensiones, razón por la cual no se colige de igual manera la irregularidad denunciada.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00163-01 Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte, sobre ese puntual aspecto, ha señalado que: [S]i el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se
[S]i el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (mencionada también en
CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la
Sala sostuvo: [L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria
esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende. (CSJ STC de 13 de feb. De 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462) Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00163-01
4. Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el interesado no demostró haber comparecido ante la autoridad competente antes de acudir a esta jurisdicción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
antes de acudir a esta jurisdicción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala