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CSJ - STC8929-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8929-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8929-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Belisa Ester Ramos Caraballo contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio “ ejecutivo hipotecario” , promovido por Titularizadora Colombia S.A. a la aquí actora

1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, la sociedad Titularizadora Colombia S.A. inició el juicio materia de este amparo, asunto en el cual se celebró la audiencia consagrada en el artículo 372 del Estatuto Adjetivo Civil, donde las partes acordaron suspender el pleito hasta el 15 de mayo de 2017, dado el acuerdo de pago conciliado en esa diligencia.

Adjetivo Civil, donde las partes acordaron suspender el pleito hasta el 15 de mayo de 2017, dado el acuerdo de pago conciliado en esa diligencia. Ante el incumplimiento de lo pactado, el litigio continuó su trámite, siendo zanjado el 29 de julio de 2019, mediante “sentencia anticipada”, donde se desestimaron las excepciones de fondo impetradas por el extremo pasivo y ordenándose seguir adelante con la ejecución. Indica la tutelante que impetró la nulidad del comentado decurso por omisión en la “ práctica de pruebas”, petición denegada en auto de 4 de septiembre siguiente, decisión contra la cual interpuso apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho del circuito fustigado, quien, en proveído de 7 de febrero de 2020, confirmó la determinación del a quo. Señala que los convocados incurrieron en “defecto procedimental”, por cuanto “(…) omitieron las reglas del procedimiento establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, para llevar acabo la audiencia inicial (…), y, por consiguiente, no se [realizó] el 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 interrogatorio obligatorio, careo, fijación del litigio y decreto de pruebas (…), para poder ejercer [su] derecho de defensa (…)”.

3. Exige, en concreto, “dejar sin efecto” las decisiones mediante las cuales se desestimó la invalidez deprecada. 1.1. Respuesta del accionado

pruebas (…), para poder ejercer [su] derecho de defensa (…)”.

3. Exige, en concreto, “dejar sin efecto” las decisiones mediante las cuales se desestimó la invalidez deprecada. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el comentado decurso, manifestando haber “ respetado” todas las garantías fundamentales de la promotora.

2. El despacho del circuito convocado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su determinación. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección invocada tras advertir: “(…) No advierte la Sala (…) amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, porque al desatar el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto que negó la nulidad del proceso, lo hizo con fundamento en las normas sustanciales y procesales que regulan esa figura procesal (…)”. “(…) De otra parte, se precisa que al tenor de los dispuesto en el numeral 2° del inciso 2° del artículo 278 de Estatuto Procesal vigente, el juez de conocimiento está facultado para proferir sentencia anticipada, cuando no existe medio probatorio a practicar, como aquí aconteció, pues los medios probatorios

implorados por las partes fueron documentales (…)”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 1.3. La impugnación La incoó la promotora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se vulneraron las garantías supralegales de Belisa Ester Ramos Caraballo con las siguientes decisiones: i) sentencia anticipada de 29 de julio de 2019, donde se denegaron las excepciones de fondo incoadas en el asunto bajo estudio, y ii) proveído de 7 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la desestimación de la nulidad invocada por la tutelante.

2. Frente al primer tema de disenso, e s palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 9 de marzo pasado, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de proferida la providencia criticada, superándose el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la

en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se pasara por alto lo anterior, el ruego tampoco prospera por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues el referido fallo era susceptible de atacarse mediante apelación, procedente a voces de lo establecido en el artículo 321 del Código General del

subsidiariedad, pues el referido fallo era susceptible de atacarse mediante apelación, procedente a voces de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso2, empero, la petente no hizo uso de esa herramienta. El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 2 Artículo 321. “Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos

eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.

3. Ahora, sobre el segundo motivo de queja, se destaca, no se encuentra ninguna irregularidad en la decisión del juzgado del circuito querellado, al confirmar la desestimación de la nulidad incoada por la quejosa, pues ese despacho, fundadamente, señaló que, si bien se invocó la causa de invalidez contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, “ lo cierto es, el argumento que la soporta no configura ninguna de las situaciones allí establecidas”.

Expresó, sobre la facultad del juez para emitir sentencia anticipada, en asuntos donde no era necesaria la práctica de pruebas, lo siguiente: “El juzgado al considerar que no vislumbraba decretar otras pruebas más de las que aparecen en el plenario y con fundamento en el numeral 2, inciso 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, profirió sentencia anticipada que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que se encuentra en firme y que la demandada tampoco controvirtió”.

General del Proceso, profirió sentencia anticipada que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que se encuentra en firme y que la demandada tampoco controvirtió”. “Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el [citado] artículo 278, el juez está autorizado, en caso de no encontrar pruebas por practicar de dictar sentencia anticipada total o parcial”. 3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 “En el estado actual de la legislación los hechos en que se fundamentan las nulidades deben obedecer a la esencia de la causal invocada y no pueden implorarse o alegarse respecto de decisiones legalmente notificadas”. Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del juzgado accionado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Lo anterior, por cuanto, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, más aun, cuando su actuación se encuentra en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala referente a la inexistencia de

no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, más aun, cuando su actuación se encuentra en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala referente a la inexistencia de nulidades por la emisión de un fallo anticipado. Sobre ese tópico, esta corporación ha adoctrinado: “Es bien conocido que en el campo de las nulidades adjetivas campea el principio de taxatividad, según el cual, ningún decurso puede aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento. Así lo hace notar el enunciado del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 al pregonar que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», y a reglón seguido pasa a enlistarlos” “De modo que, por tratarse de un mandato de carácter público y categórico, las partes y jueces están compelidos a acatarlo al punto de no decretar «nulidades» por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador (art. 13 ibídem”). “Ampliamente decantado está que:” 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o

impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o 8parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020)”. “Bajo esa óptica, al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – al caso en que el juez defina anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo 278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5° y 6º de aquella disposición”.

juez defina anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo 278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5° y 6º de aquella disposición”. “El numeral 5° pregona que la nulidad se suscita «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», sin que nada de esto tenga cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con anticipación, es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, ilícita, inútil, impertinente o inconducente”. “Tampoco se ajusta al numeral 6°, conforme al cual se estructura el yerro in procedendo «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión», porque se dejó visto que esa fase únicamente es indispensable cuando el «fallo anticipado se dicta en forma oral», no escrito (…)”4.

4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los

porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 4 CSJ STC de 27 de abril de 2020, exp. 2020-00006-01 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 interesados y oportunamente envíese el expediente a la

mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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