CSJ - STC8929-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8929-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8929-2026 Radicación nº 66001-22-13-000-2026-00085-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por José Javier Galindo Arango, Jorge Eliécer Acevedo Hernández, Rosa Emilia Hernández Pino, Gloria Gladis Galindo Arango, Claudia Milena Acevedo Hernández y José Duver Galindo Arango, por medio de apoderado judicial, frente al fallo del 14 de abril de dos 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 66001-31-03-004-2018-00704-00, ejecutivo en continuación de un declarativo. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 66001-22-13-000-2026-00085-01 2
2 Los accionantes acudieron al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el despacho accionado al incurrir, según expusieron, en un defecto procedimental absoluto. Como sustento fáctico, indicaron que dentro del proceso ejecutivo de radicado n.º 66001-31-03-004-2018-00704-00, en el que comparecen como ejecutantes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 16 de marzo de 2026, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que se habían decretado sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 350-54737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Esa providencia se notificó por estado el 17 de marzo siguiente y, dentro del término de ejecutoria, el 19 de marzo de 2026, el apoderado de la parte ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación, que, según ellos, debía suspender la ejecución de la decisión recurrida hasta tanto el superior resuelva. Pese a ello, el 24 de marzo de 2026, a las 11:22 a. m., el despacho remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué oficio con el propósito de materializar el levantamiento de las cautelares, anticipándose a la firmeza de la providencia que lo dispuso.Radicación no 66001-22-13-000-2026-00085-01 3
3 Casi de inmediato, a las 11:54 a. m. del mismo día, el apoderado de la parte actora dirigió comunicaciones tanto al juzgado accionado como a la entidad registral, en las que solicitó al primero corregir la actuación y a la segunda abstenerse de inscribir el levantamiento, sin que, al momento de la radicación del amparo, se hubiera obtenido respuesta de ninguna de las autoridades requeridas. Con fundamento en lo anterior, pretendieron que se ordenara al juzgado accionado dejar sin efectos el oficio de referido y a la entidad registral abstenerse de dar curso a cualquier comunicación de levantamiento, hasta tanto se resolviera el recurso de alzada formulado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que, advertido el error al librar los oficios para materializar el levantamiento de las medidas cautelares -pues, ciertamente, el auto que adoptó tal determinación había sido recurrido en apelación-, procedió a subsanar la actuación remitiendo, ese mismo 24 de marzo de 2026, comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en la que solicitó hacer caso omiso del oficio previamente enviado. Por su parte, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante oficio del 27 de marzo de 2026, expuso que recibió la comunicación referente al levantamiento de la medida cautelar, pero que, al noRadicación no 66001-22-13-000-2026-00085-01 4
4 satisfacer dicho documento los requisitos previstos en la Instrucción Administrativa nº 05 del 22 de marzo de 2022 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, requirió al despacho judicial para que ajustara su solicitud a las exigencias normativas, sin que ello hubiese ocurrido. Aclaró, además, que verificado el Sistema de Información Registral no figura turno alguno de radicación para el folio de matrícula n° 350-54737 en la presente vigencia, motivo por el cual el levantamiento solicitado se tiene como no radicado formalmente por la parte interesada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 14 de abril de 2026, declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa. Soportó esa determinación en que el escrito de tutela, si bien contenía las firmas escaneadas de los accionantes, fue remitido desde una dirección de correo electrónico ajena a estos, sin que se hubiera aportado poder especial que acreditara la representación judicial, exigencia prevista en el artículo 74 del Código General del Proceso. Anotó adicionalmente que el asunto carecía de efecto práctico, pues el juzgado accionado ya había solicitado a la entidad registral hacer caso omiso del oficio en cuestión y esta última nunca había materializado el levantamiento de las cautelares.Radicación no 66001-22-13-000-2026-00085-01 5
5 Inconforme, el apoderado de los actores impugnó la decisión. Adujo que la legitimación quedó acreditada con la firma del libelo, los documentos de identidad y la posterior ratificación de la actuación, y que el correo cuestionado si bien le pertenece, obraba como mero enlace técnico; reprochó, asimismo, que el tribunal incurriera en exceso ritual manifiesto al sacrificar el derecho sustancial por una circunstancia instrumental. Pidió, por tanto, revocar el fallo y entrar al fondo del asunto. CONSIDERACIONES En el caso en concreto, se revisarán las quejas de los accionantes frente a la legitimación en la causa de los tutelantes y el posible defecto procedimental del juzgado frente al oficio que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de la referencia. Frente a la legitimación en la causa por activa, dicha objeción del Tribunal fue absuelta por los tutelantes atendiendo el requerimiento formulado en el auto admisorio, manifestaron bajo juramento que la dirección electrónica empleada para la radicación pertenece al profesional del derecho Eduardo Alfonso Meza Méndez, quien se limitó a brindarles apoyo técnico y logístico ante su carencia personal de competencias informáticas para gestionar por sí mismos el trámite virtual.Radicación no 66001-22-13-000-2026-00085-01 6
6 Aunado a ello, los tutelantes ratificaron expresamente que correspondía a una acción interpuesta por ellos y lo suscribieron como reconocimiento inequívoco de su voluntad de comparecer en nombre propio, dejando constancia de que el documento radicado es auténtico. Con tal pronunciamiento queda superada la dificultad formal advertida y se acredita la legitimación por activa, lo cual habilita a esta Corporación para abordar el estudio sustancial de la controversia. Superado el requisito anterior, se procede a resolver el reproche contra el Oficio del 16 de marzo de 2026, remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué con miras a materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 350-54737, pese a que el auto que dispuso aquella determinación había sido apelado y, por tanto, carecía de firmeza.Radicación no 66001-22-13-000-2026-00085-01 7 Frente a lo anterior, también se advierte en el expediente que el despacho accionado remitió una segunda comunicación a la entidad registral, mediante la cual solicitó hacer caso omiso del correo previamente enviado, con lo cual procuró neutralizar los efectos del oficio enviado prematuramente.
7 Frente a lo anterior, también se advierte en el expediente que el despacho accionado remitió una segunda comunicación a la entidad registral, mediante la cual solicitó hacer caso omiso del correo previamente enviado, con lo cual procuró neutralizar los efectos del oficio enviado prematuramente. Por su parte, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, precisó que el documento remitido por el juzgado no ingresó formalmente al proceso de registro, pues el interesado no cumplió los lineamientos propios del trámite ni sufragó los derechos registrales correspondientes. Tanto así, que no figura turno alguno para el folio de matrícula 350-54737 en la presente vigencia, lo cual implica que la inscripción del levantamiento nunca se materializó. En esa medida, el riesgo que motivó el amparo hoy resulta inexistente. Ni los efectos jurídicos pretendidos por el oficio cuestionado se concretaron, ni la garantía real del proceso ejecutivo se vio comprometida, de modo que la situación fáctica que originó el reproche desapareció por completo.Radicación no 66001-22-13-000-2026-00085-01 8
8 En ese contexto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configuró de manera diáfana. Sobre esta figura, esta Corporación ha precisado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras). En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, aunque por motivos diversos a los que sirvieron de soporte al Tribunal en efecto, superada la objeción atinente a la legitimación en la causa por activa, el resguardo deviene improcedente por configurarse la carencia actual de objeto por de hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2026, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones antes expuestas Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación no 66001-22-13-000-2026-00085-01 9
9 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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