CSJ - STC8930-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8930-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8930-2020 Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la salvaguarda promovida por Juan David Jaramillo, en calidad de depositario provisional 1 del Hotel Internacional Sunrise Beach de San Andrés S.A. al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2012-00214, incoado por la compañía gestora frente a Ricardo Alonso Álvarez Bustillo. 1 Así designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante Resolución No. 032 de 21 de enero de 2019.Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la
causa petendi permite la siguiente síntesis: El Hotel Internacional Sunrise Beach de San Andrés S.A. promovió demanda ejecutiva a Ricardo Alonso Álvarez
accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la
causa petendi permite la siguiente síntesis: El Hotel Internacional Sunrise Beach de San Andrés S.A. promovió demanda ejecutiva a Ricardo Alonso Álvarez Bustillo, con el fin de obtener el pago del cheque nº 36801-5 por valor de $200.000.000, más la suma de $40.000.000, por concepto de “sanción al girador” y los intereses de ley. El 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha municipalidad, libró mandamiento de pago. En auto separado, decretó el embargo y secuestro del bien con matrícula 450-15597, de las cuentas bancarias, de los pagos generados en los contratos de prestación de servicios celebrados con la Gobernación de ese Departamento, Sopesa S.A. E.S.P. y Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. y los muebles y enseres que se encontraren depositados en la Vía Peper Hill No. 11-70 de esa ciudad, de propiedad del moroso. Con el último objetivo, se libró el despacho comisorio nº 014-12 con destino a la Inspección de Policía de esa 2Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 localidad, retirado el 3 de diciembre ulterior por la interesada. Notificado, personalmente, el deudor guardó silencio; en consecuencia, el 11 de febrero de 2013 se dispuso seguir adelante la ejecución. El 1º de agosto de 2013, la célula judicial mencionada
interesada. Notificado, personalmente, el deudor guardó silencio; en consecuencia, el 11 de febrero de 2013 se dispuso seguir adelante la ejecución. El 1º de agosto de 2013, la célula judicial mencionada decretó el desistimiento tácito de la actuación y, tras ser apelada esa determinación, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la revocó. El 28 de enero de 2014, el fallador tomó nota de la cancelación del gravamen impuesto sobre la heredad identificada con el folio 450-15597, como consecuencia de la inscripción de esa cautela en otro compulsivo, con garantía real, adelantado al propietario; por ende, negó el secuestro de esa edificación. Con ocasión del impedimento manifestado por el titular del despacho, el expediente fue remitido a su homólogo Primero, quien, en pronunciamiento de 4 de febrero de 2015, declaró fundada la causal invocada y avocó el conocimiento de la controversia. El 5 de abril de 2018, se declaró, por segunda vez, la terminación anticipada del litigio, en aplicación del primer numeral del artículo 317 del Código General del Proceso 2, 2 “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el
3Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 decisión también impugnada por la aquí impulsora y enervada por el superior funcional de la sede fustigada, en interlocutorio de 29 de enero de 2019. El 22 de mayo siguiente, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la actora y, por otra parte, se le conminó a acreditar el diligenciamiento del despacho comisorio No. 014-12 del 21 de noviembre de 2012, librado para materializar el secuestro del bien cautelado o justificar su incumplimiento, bajo el apremio de la directriz atrás referida. En desacuerdo con ese requerimiento, la organización ahora gestora presentó reposición, alegando la imposibilidad de resolver el asunto a la luz de la regla adjetiva memorada, en atención a la fase en la cual se encuentra el decurso, pues, de conformidad con el literal b del último inciso de dicho canon 3, en juicios “ con sentencia cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes
mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)”. 3 “(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena
seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en 4Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, el plazo para darlos por desistidos, “será de dos (2) años”. El 22 de julio de 2019, la célula confutada mantuvo incólume su postura. Transcurrido el lapso concedido sin obtener noticia acerca del trámite inconcluso, mediante auto de 24 de octubre de 2019, notificado por estado del 22 de noviembre posterior, se declaró desistida la litis y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Para la firma comercial inicialista, la última determinación quebranta el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto alude a parámetros que no son los llamados a gobernar el juicio
Para la firma comercial inicialista, la última determinación quebranta el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto alude a parámetros que no son los llamados a gobernar el juicio coercitivo, tal como, en dos oportunidades anteriores, lo estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, al interior de esas mismas diligencias. el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar . Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial (…)”. 5Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial (…)”. 5Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 En ese sentido, alega la existencia de un interés indebido del director del ejecutivo en la terminación de ese litigio, explicando que no pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa, en atención a las incapacidades médicas prescritas a la apoderada judicial, para los meses de noviembre y diciembre de 2019.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 24 de octubre de 2019, emitido por el funcionario confutado y, en su lugar, se continúe con el litigio memorado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Civil de Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que no lesionó prerrogativa alguna al interior del procedimiento refutado4, en apoyo de lo cual, reseñó la actuación cuestionada.
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Fue emitida el 3 de marzo de 2020 y a través de ella, se declaró improcedente el ruego impetrado ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, dada la preterición del recurso de apelación, por parte de la empresa precursora. 4 Fols. 40 a 41, C1.
insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, dada la preterición del recurso de apelación, por parte de la empresa precursora. 4 Fols. 40 a 41, C1. 6Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 1.3. La impugnación La formuló el querellante, insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda de amparo. Aseguró, además, que el a quo constitucional dio prevalencia al derecho procesal sobre el material, pese a estar acreditada, de bulto, la violación a las garantías superlativas invocadas, dado el evidente desconocimiento al precedente vertical, por parte del fallador fustigado.
2. CONSIDERACIONES
1. La empresa tutelante censura, puntualmente, el proveído de 24 de octubre de 2019, mediante el cual el juzgado encartado declaró el desistimiento tácito del coercitivo iniciado, en el año 2012, a Ricardo Alonso Álvarez Bustillo, al no haber satisfecho la carga procesal requerida en auto del 22 de mayo anterior, pues, en su sentir, tal determinación desconoce el precedente jurisprudencial y la debida interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, cuyo primer numeral no era aplicable a ese decurso, por existir auto de seguir adelante la ejecución en su favor.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad , al no haberse agotado los recursos de reposición y apelación
decurso, por existir auto de seguir adelante la ejecución en su favor.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad , al no haberse agotado los recursos de reposición y apelación frente a la resolución criticada, medios idóneos para exponer las cuestiones aquí ventiladas, y procedentes a
7Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 voces de lo establecido en el artículo 318 5 y en el numeral 7° del canon 3216 ídem, respectivamente. El descuido de la organización convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual, cuya instauración impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los sujetos procesales, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para
suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de 5 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes
respecto de los puntos nuevos (…)”. 6“(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) “(…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”. 8Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”7.
3. Luego, no es dable acudir a esta queja excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, en manera alguna excusables por la incapacidad extendida a la apoderada judicial del Hotel Internacional Sunrise Beach de San Andrés S.A., entre el 12 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, por cuanto ello no impedía sustituir el mandato a otro profesional en aras de cumplir el encargo, adecuadamente, máxime cuando estaba pendiente responder al requerimiento efectuado en auto del 22 de mayo anterior, cuyo contenido fue ratificado en interlocutorio de 22 de julio de 2019, es decir, mucho antes de la referida prescripción médica.
En efecto, en las anotadas decisiones, el despacho confutado instó al extremo demandante a acreditar el efectivo diligenciamiento de la comisión librada desde el 21 de noviembre de 2012, en aras de materializar el secuestro de los bienes muebles del deudor o justificar su
efectivo diligenciamiento de la comisión librada desde el 21 de noviembre de 2012, en aras de materializar el secuestro de los bienes muebles del deudor o justificar su desatención; sin embargo, la inconforme no contestó a ese llamado ni solicitó la renovación de aquella actuación a fin de tramitarla en debida forma, como tampoco puso en conocimiento del estrado censurado los acontecimientos ahora invocados. 7 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 9Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 Lo antelado, aunado al amplio margen de tiempo transcurrido entre la fecha del auto de seguir adelante la ejecución -11 de febrero de 2013y aquella en la cual se dispuso, por última vez, la terminación del litigio -24 de octubre de 2019-, denota, en verdad, un obrar desinteresado e incurioso de la acreedora, que impide la intervención de esta especial justicia en el asunto.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16