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CSJ - STC8931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8931-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luz Marina Díaz Zapata frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “ reivindicatorio” adelantado por Luz Helena Tobón Marulanda y Gilma Mireya Argüello a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 4 de febrero de 2020, donde se ordenó a Luz Marina Díaz Zapata restituir, a favor de Luz Helena Tobón Marulanda y Gilma Mireya Arguello, el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40063523,

se ordenó a Luz Marina Díaz Zapata restituir, a favor de Luz Helena Tobón Marulanda y Gilma Mireya Arguello, el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40063523, y se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención impetrada por la aquí tutelante. La ahora gestora impetró apelación frente al referido proveído, remedio concedido en la misma audiencia de emisión del fallo, otorgándosele el término establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso para: i) sufragar “las expensas necesarias a fin de obtener copia del expediente para el cumplimiento de la sentencia”, y ii) presentar los “reparos concretos” a la misma. Aduce la tutelante que el despacho confutado, en providencia de 18 de febrero pasado, declaró desierta la comentada alzada por “incumpliendo en el pago de las [referidas] expensas”, determinación atacada en “ reposición y en subsidio queja ”, recursos desestimados el 18 de julio siguiente. Esgrime que el convocado incurrió en defecto procedimental, pues 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 “(…) una vez radicado el memorial con los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, debió el despacho proferir providencia por medio de la cual se tenía en cuenta dichos reparos e informando el valor de las expensas a pagar

contra la sentencia de primera instancia, debió el despacho proferir providencia por medio de la cual se tenía en cuenta dichos reparos e informando el valor de las expensas a pagar (…)”.

3. Reclama, en concreto, se deje sin efecto la deserción de la apelación incoada en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Argumentó que las decisiones reprochadas por la petente, “(…) se encuentran debidamente soportadas en la norma procesal pertinente (…)”. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la protección reclamada, tras advertir: “(…) la acción de tutela no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la interpretación de las normas que gobiernan los recursos de apelación y de queja, máxime si con ese designio relativo a derechos legales no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la promotora repitiendo los mismos argumentos de inconformidad expuestos en el libelo introductor.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura, puntualmente, el proveído de 18 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura, puntualmente, el proveído de 18 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó su decisión de declarar desierto el recurso de apelación concedido frente a la sentencia de primera instancia proferida en el asunto sublite.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto ninguna irregularidad se le puede endilgar al estrado convocado, al momento de decidir sobre la deserción de la comentada alzada, pues esa actuación encuentra respaldo en los incisos primero y segundo del artículo 324 del Código General del Proceso, el cual establece: “Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326.

En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto . Suministradas oportunamente las expensas, el secretario

suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto . Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes.” (negrillas de la Sala). Así las cosas, los recurrentes tenía la obligación de cumplir cabalmente el pago de las expensas ordenadas en el auto que concedió la apelación de la sentencia en el 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 defecto devolutivo, dentro del término otorgado para ello; por tanto, la inobservancia de esa carga procesal le acarreó la determinación de la cual ahora se queja, máxime, cuando el artículo 117 ibídem estatuye: “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario (…)” (resaltado propio). Esta Corte en un asunto de similares contornos a los aquí expuestos, al realizar un estudio sobre el canon 324 del Estatuto Adjetivo Civil, expresó: “Esta disposición es diamantina al fijar al juez el deber de hacer un pronunciamiento expreso sobre la necesidad o no, de expedir las copias que estime pertinentes para el impulso de los procesos, en cada caso particular, pues a partir de ello surge la carga sobre el recurrente de «suministrar las expensas necesarias» para la reproducción de los folios «que el juez

expedir las copias que estime pertinentes para el impulso de los procesos, en cada caso particular, pues a partir de ello surge la carga sobre el recurrente de «suministrar las expensas necesarias» para la reproducción de los folios «que el juez señale». Por lo que, si nada dice al respecto y el beneficiado no lo requiere, cumplida la presentación de los reparos concretos, deberá remitirse el expediente original al superior para lo de su cargo”. “No puede olvidarse que se trata de una «carga procesal» que se impone satisfacer en un término perentorio, cuya desatención acarrea, la «sanción procesal» de declaratoria de desierta de la alzada, por lo que deviene forzoso para el juez expresar, inequívocamente, si hay o no lugar a ello, e individualizar las partes que se requieran, pues resulta contrario al principio de gratuidad que gobierna la justicia civil que se hagan ordenaciones generalizadas o innecesarias” (negrillas de la Sala).

3. Aunado a lo expuesto, se memora, t ras comparar el contenido del canon 132 del Código de Procedimiento Civil con el 125 del Código General del Proceso, esta Sala ha precisado que siendo aplicable el último, no puede declararse desierto el remedio vertical por omitirse el pago

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 del porte de ida y regreso de las diligencias, cuando en la audiencia donde se profirió el fallo apelado, nada haya expresado el(a) juez respecto al cumplimiento de dicha

del porte de ida y regreso de las diligencias, cuando en la audiencia donde se profirió el fallo apelado, nada haya expresado el(a) juez respecto al cumplimiento de dicha carga. Sobre el particular, distinguió: “(…) 4.3. Delanteramente debe precisarse, en relación con el envío del expediente a un lugar diferente al de la sede del juzgado, que: 4.3.1. El Código de Procedimiento Civil establecía en su artículo 132, que «La remisión [del expediente] a un lugar diferente se hará por correo ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias» y, «Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición». 4.3.2. El actual Código General del Proceso, en relación con el tema dispuso en el canon 125, que «La remisión de expedientes, oficios y despachos se hará por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad. El juez podrá imponer a las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisión de expedientes, oficios y despachos. En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder al expediente digital».

interesado, cargas relacionadas con la remisión de expedientes, oficios y despachos. En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder al expediente digital». 4.3.3. Al revisar la nueva codificación procesal se observa que esta no contempló un medio específico ni un término legal para el envío del expediente al superior cuando la remisión debe hacerse a un lugar diferente de la sede del despacho judicial del a quo, como tampoco estableció una determinada sanción en el evento de que así no se proceda, contrario a lo que sobre el particular establecía el C. P. C., según atrás quedó señalado; sin embargo, la ley civil adjetiva actualmente vigente –Ley 1564 de 2012facultó al juez para que, en cada caso específico y tras realizar 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 las ponderaciones correspondientes, éste determine a qué extremo procesal le corresponde realizar las gestiones respectivas para el traslado del dossier, la escogencia del medio de transporte que para tal efecto se precise, su pago y el término dado para cumplir con dichas órdenes, dado que a la fecha no se encuentra habilitado el Plan de Justicia Digital (…)” (énfasis del texto original)1. Los portes, entendidos como “(…) cantidad que se da o se paga por hacer transportar algo de un lugar a otro (…)2”, constituyen un nombre masculino que morfológicamente se deriva del verbo portear cuyo significado es “(…) conducir o llevar algo de una parte a otra por el porte o precio convenido

se paga por hacer transportar algo de un lugar a otro (…)2”, constituyen un nombre masculino que morfológicamente se deriva del verbo portear cuyo significado es “(…) conducir o llevar algo de una parte a otra por el porte o precio convenido o señalado (…)”3, es un aspecto que, en términos procesales, constituye una carga del usuario de la administración de justicia, salvo excepciones legales.

Ahora bien, ante el silencio del redactor del C. G. del P. sobre el particular, y como lo ha expresado esta Sala, resulta viable declarar la deserción de la alzada cuando el funcionario competente, en observancia del precepto 125, pero también de las reglas generales concernientes a los “deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados”, hubiere advertido al recurrente las gestiones que le corresponde realizar para el traslado y regreso del dossier, el término judicial para lo pertinente -ante la ausencia de un término legal-, las condiciones y circunstancias de la remisión de expediente, registros o 1 CSJ., STC4339-2018. 2 RAE, Diccionario de la Lengua Española. Edición Tricentenario. Consultado en https://dle.rae.es/porte?m=form, el 22 de septiembre de 2020 a las 11:47 am. 3 Ibid. Consultado en https://dle.rae.es/portear#CfSVMJN, el 22 de septiembre de 2020 a las 11:51 am.

3 Ibid. Consultado en https://dle.rae.es/portear#CfSVMJN, el 22 de septiembre de 2020 a las 11:51 am. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 diligencias al lugar diferente, al mismo tiempo que los efectos, en principio, consistentes en la deserción, y sin que el interesado las haya cumplido, por tratarse de una consecuencia derivada del desconocimiento de una carga procesal. Si bien esta Corte ha insistido en el papel cardinal del juez en el Estado Social de Derecho, en la garantía efectiva del acceso a la administración de justicia, precisando que el ejercicio de dicha función pública lo obliga a desempeñar un rol dinámico en su condición de director del proceso judicial4; también ha indicado que tanto las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento de este. Así, la tutela efectiva de la administración de justicia no solo recae sobre el juez como conductor de la litis, pues también depende de la colaboración eficaz de los demás sujetos procesales que actúan en el decurso. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha distinguido tres modalidades deónticas de necesaria observancia para el adecuado desarrollo del proceso: “(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes

adecuado desarrollo del proceso: “(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona 4 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de tutela STC 12840 de 23 de agosto de 2017, STC 6002 de 3 de mayo de 2017, STC 4287 de 4 de abril de 2018, entre otras. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”.

“Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130)”.

“Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones

abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130)”.

“Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.

“Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa (…)”5 (Subrayas fuera de texto)”. Bajo esa descripción, ha de precisarse que los actos instituidos para surtir la alzada de un pronunciamiento recurrido, atinentes al pago de las copias o de las expensas generadas por la remisión y devolución del expediente, corresponden a cargas procesales de naturaleza facultativa,

recurrido, atinentes al pago de las copias o de las expensas generadas por la remisión y devolución del expediente, corresponden a cargas procesales de naturaleza facultativa, 5 CSJ. SCC, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 de manera que las partes están en libertad de ejecutar o no, quedando, en el último caso, sujetos a consecuencias desfavorables. Así, bajo la égida del artículo 125 del Código General del Proceso, al deber imperativo del(a) juez de poner en conocimiento de la parte interesada “ las cargas relacionadas con la remisión del expediente ”, se corresponde, correlativamente, la carga procesal facultativa del recurrente de suministrar las expensas necesarias para asegurar el traslado y retorno efectivo de las diligencias al superior, so pena de asumir los efectos negativos que dicha incuria conlleva.

4. Así las cosas, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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