CSJ - STC8931-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8931-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8931-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02580-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Hubert Alfonso Prieto Torres, Stefany Luna Quintero, Lizeth Lorena Perilla Garzón promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de Partners Telecom Colombia S.A.S. No. 102641.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Los actores manifiestan que en el marco de la referida actuación, la concursada presentó el 23 de mayo y 24 de junio de 2024 aRad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00 la Superintendencia de Sociedades solicitud de autorización de pago de acreencias laborales y servicios legales acorde con el parágrafo 4 del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, desembolso que, según afirman, requieren para garantizar
acreencias laborales y servicios legales acorde con el parágrafo 4 del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, desembolso que, según afirman, requieren para garantizar su mínimo vital y el de sus familias.
Refieren que la decisión sobre el pago está suspendida debido a la recusación presentada el 19 de junio siguiente por los proveedores Cobritelco S.A.S., Construcciones In Situ S.A.S., Pryval Ingeniería S.A.S., Ingerbo S.A.S., Ingemec Asociados S.A.S. y Minkay Consultoría y Construcción S.A.S., la cual fue rechazada el 3 de julio siguiente por la autoridad de Supervisión, por lo cual el día 5 posterior fue remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que, según el artículo 143 del Código General del Proceso, debe decidirse de plano. Señalan que han transcurrido « más de 30 días sin que haya habido un pronunciamiento de los pagos de las acreencias laborales en cuestión», en detrimento de sus garantías fundamentales y generándoles un perjuicio irremediable, sin que el desembolso pueda suspenderse por la recusación presentada por un proveedor, que es un acreedor quirografario que no puede afectar el privilegio de su crédito laboral.
3. Solicitan, entonces, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades «autori[zar el pago], conforme a la prelación de créditos, sin perjuicio
puede afectar el privilegio de su crédito laboral.
3. Solicitan, entonces, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades «autori[zar el pago], conforme a la prelación de créditos, sin perjuicio de la recusación presentada por proveedores, cuyos créditos son los últimos en ese orden y que no tienen la connotación de fundamentales ni violan su mínimo vital » o subsidiariamente «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolver de manera inmediata, sin dilación y de plano (a las luces del artículo 143 del CGP), la recusación presentada por las sociedades Cobitrelco S.A.S., Construcciones In Situ S.A.S., Pryval Ingenieria S.A.S., Ingerbo S.A.S., Ingemec Asociados S.A.S. y Minkay
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00 Consultoria y Construcción S.A.S. con el fin de eliminar la barrera que impide la autorización, por quien corresponde, de los pagos correspondientes a las acreencias laborales solicitadas por la empresa».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que además de la presente solicitud de protección, en la misma fecha ha sido notificado de la admisión por parte de esta Sala de las acciones de tutela correspondientes a los radicados 11001-02-03-000-2024-02593-00 y 11001-02-03-000-2024-02634-00, «en las que se evidencian similitud del escrito de tutela respecto del proceso de reorganización de Partners Telecom Colombia S.A.S. con expediente 102641» Agregó que «al verificarse las cuentas de correo electrónico NO se encontró
de tutela respecto del proceso de reorganización de Partners Telecom Colombia S.A.S. con expediente 102641» Agregó que «al verificarse las cuentas de correo electrónico NO se encontró que la Superintendencia de Sociedades haya remitido para trámite de recusación proceso alguno después del 3 de julio de 2024, luego NO ha incurrido en mora la Sala para resolver al no existir trámite de reparto y asignación de magistrado».
2. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de lo acontecido en torno a la queja expuesta en la tutela y pidió que no se acceda a la protección por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes.
3. Caros Felipe Duarte Malaver, quien dijo ser apoderado General de Partners Telecom Colombia S.A.S. resaltó que no ha recibido de parte de la Superintendencia de Sociedades autorización para realizar el pago reclamado por los actores, de lo cual depende para proceder a lo correspondiente.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00
4. Claudia C. Bustamante A., Germán Leonardo Bohórquez Vásquez, Elena Fernanda Valderrama Puerta, Alejandro Ospina, José Eduardo Gaitán Aguirre, Oscar Eduardo Maza Ortega, quienes afirman actuar en representación de Cobritelco SAS, Ingerbo SAS, Prival Ingeniería SAS, Mincay SAS, Ingemec Aspciados SAS y Construcciones In Situ SAS, explicaron por qué recusaron al Delegado de la
Ingeniería SAS, Mincay SAS, Ingemec Aspciados SAS y Construcciones In Situ SAS, explicaron por qué recusaron al Delegado de la Superintendencia de Sociedades y pidió se declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el marco del proceso de reorganización empresarial de Partners Telecom Colombia S.A.S. No. 102641 , con la decisión de la Superintendencia de Sociedades de no viabilizar el pago de
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00
empresarial de Partners Telecom Colombia S.A.S. No. 102641 , con la decisión de la Superintendencia de Sociedades de no viabilizar el pago de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00 las acreencias laborales a favor de los aquí accionantes, hasta que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decida la recusación que Cobritelco S.A.S., Construcciones In Situ S.A.S., Pryval Ingeniería S.A.S., Ingerbo S.A.S., Ingemec Asociados S.A.S. y Minkay Consultoría y Construcción S.A.S. presentaron contra el funcionario que actúa para el ente de supervisión.
3. De la revisión de la documental anexa al escrito inicial se extrae que la solicitud de autorización del pago de la acreencia laboral se encuentra en curso ante la Superintendencia de Sociedades y para su definición está pendiente la decisión de la aludida recusación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogotá, a donde la Superintendencia ordenó remitir el expediente en auto de 3 de julio del presente año, tras no aceptar su recusación; «[d]eclarar la suspensión del proceso adelantado por la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. en Reorganización, desde el 19 de junio de 2024, fecha en que se formuló la recusación, hasta cuando se resuelva la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código General del Proceso» y; «advertir a las partes procesales que por virtud
hasta cuando se resuelva la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código General del Proceso» y; «advertir a las partes procesales que por virtud del trámite de recusación y el efeto de suspensión que el mismo conlleva, los memoriales recibidos serán incorporados al expediente, sin dar trámite alguno, por estar vigente la causal del suspensión contemplada en el artículo 145 del Código General del Proceso». Conforme con lo citado, la decisión de la Superintendencia de Sociedades de abstenerse temporalmente de resolver sobre la autorización de pago de las acreencias laborales, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto la pausa para emitir la respectiva decisión obedeció a la interpretación de la normativa procesal que se estimó aplicable al caso concreto, específicamente el artículo 145 del Código General del Proceso, donde en 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00 lo pertinente a este caso se establece que «el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad». De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores frente a la autoridad accionada, en tanto procedió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se
gestores frente a la autoridad accionada, en tanto procedió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Bajo este panorama, no es posible la intervención extraordinaria del juez de tutela, al ser claro que para la autorización del pago de su acreencia, deberán los actores aguardar al pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal Superior de Bogotá, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones,
entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00 De manera que los aquí interesados: (…) debe[rán] esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).
5. Ahora, frente al reclamo subsidiario para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva « de manera inmediata, sin dilación y de plano» la referida recusación, el resguardo también resulta improcedente, al no advertirse que la autoridad convocada esté incurriendo en demora alguna. 5.1. Las situaciones por mora judicial que habilitan la
resulta improcedente, al no advertirse que la autoridad convocada esté incurriendo en demora alguna. 5.1. Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario. 5.2. Sin embargo, en el presente caso no existe retardo de la autoridad convocada en emitir el pronunciamiento que extrañan los gestores, si en cuenta se tiene que al intervenir en el presente trámite informó que ni si quiera ha recibido el expediente del proceso liquidatorio, situación que no permite predicar mora en la actividad judicial y menos aún una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de las actuaciones, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00 5.3. De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son lo que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01 reiterado recientemente en STC8107-2023 ); y, en ese mismo sentido ha
razonablemente justificadas’» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01 reiterado recientemente en STC8107-2023 ); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.). De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente a la Colegiatura accionada, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia del mismo se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).
6. Lo expuesto, bajo el entendido que tampoco resulta
objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).
6. Lo expuesto, bajo el entendido que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los aquí inconformes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrar la generación del mismo
8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00 mientras el expediente de la reorganización llega al Tribunal y se define la recusación. Ha reiterado la Sala que, para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, deben estar presentes los siguientes supuestos del perjuicio irremediable: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC1208-2023).
7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC1208-2023).
7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02580-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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