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CSJ - STC8932-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8932-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8932-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02300-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.A.G.G. contra el Juzgado A de Familia de X y la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados B y C de Familia, las Comisarías de Familia 999 y Centro Zonal T, todos de X, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F., el señor H.G.B., la señora M.H.C. y los intervinientes en el P.A.R.D. radicado nº 0000-00000, el proceso de verificación y restablecimiento de derechos nº 0000-00000 y de privación de patria potestad radicado nº 0000-000001. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, 1 Si bien la tutela fue admitida contra las Comisarías 999 y Centro Zonal T, los Juzgados B, C y A de Familia de X, la presente salvaguarda se circunscribirá a los cuestionamientos dirigidos contra el último en mención y respecto del proceso de privación de patria potestad rad. 0000-00000, comoquiera que,

Familia de X, la presente salvaguarda se circunscribirá a los cuestionamientos dirigidos contra el último en mención y respecto del proceso de privación de patria potestad rad. 0000-00000, comoquiera que, los reproches frente a los restantes despachos y autoridades fueron desatados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en tutelas con rad. 0000-00000-00 (contra Juzgado B de Familia de X) y rad. 0000-00000 (Juzgado C de Familia de X).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02300-00

y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en nombre propio, y en representación de sus hijas menores de edad AL.G.H. y AU.G.H, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «los derechos fundamentales de las menores […] a tener una familia y no ser separada de ella, en especial lo atinente al vínculo con su padre y su familia extensa paterna», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, en síntesis, que: En Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, iniciado por solicitud de M.H.C. (excónyuge del aquí accionante), en favor

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, en síntesis, que: En Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, iniciado por solicitud de M.H.C. (excónyuge del aquí accionante), en favor de la menor de edad AL.G.H. – por la posible afectación de su integridad sexual – y en contra de H.G.B. (padre del accionante y abuelo de la menor), proveniente de la Comisaría 999 de Familia de X (rad.0000-00000), el 21 de febrero de 2022 el Juzgado B de Familia de Oralidad de X, dictó sentencia mediante la cual declaró «vulnerados los derechos de la niñas AL.G.H. y AU.G.H, a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano (…) declarar restablecidos los derechos de las niñas […] debido a que se están llevando a cabo las acciones necesarias para atender las secuelas emocionales y vienen siendo atendidas por profesionales expertos, que le dan continuidad y están contemplados en la ley (…) mantener la restricción del contacto de las niñas […] con el abuelo paterno, 2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02300-00

señor H.G.B. Esto dependerá del resultado terapéutico que se está llevando a cabo (…) amonestar a los padres para que acompañen de manera conjunta el proceso terapéutico de sus hijas, de manera que resuelvan de manera acertada las diferencias y puedan mejorar los canales de comunicación y poder dar así el manejo

terapéutico de sus hijas, de manera que resuelvan de manera acertada las diferencias y puedan mejorar los canales de comunicación y poder dar así el manejo que supere y ayude a superar a las niñas vivencia que tuvieron igual que sus padres (…) ordenar el cierre del PARD por cuanto las niñas se encuentran en su medio familiar». Por otro lado, M.H.C. promovió demanda de privación de patria potestad contra el aquí accionante – C.A.G.G. –, « por supuestamente incumplir la orden judicial de no contacto de las niñas con su abuelo paterno » , asunto que cursa ante el Juzgado A de Familia de X (rad. 0000-00000). En dicho trámite, el despacho judicial decretó medidas cautelares consistentes en la suspensión provisional de las visitas, pernoctación con las menores y las llamadas telefónicas del padre con sus hijas (8 de junio de 2023), determinación que apeló el demandado. El 29 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de X, modificó lo decidido por el a quo, en el sentido de permitir las llamadas y las visitas del padre con las menores « en al área social de la unidad residencial en la que habitan […] que deberán siempre realizarse con la presencia y bajo la supervisión de la señora M.H.C., solo para el control de la asistencia del abuelo paterno […] hasta que sea autorizado por el proceso terapéutico (…)» y, mantuvo la suspensión de la pernoctación. El aquí actor, luego, instauró demanda de verificación y

que sea autorizado por el proceso terapéutico (…)» y, mantuvo la suspensión de la pernoctación. El aquí actor, luego, instauró demanda de verificación y restablecimiento de derechos de las niñas AL.G.H. y AU.G.H. «con miras a revisar la decisión adoptada por el Juzgado B de Familia», asunto que fue asignado al C de esa especialidad de X el cual, mediante auto de 28 de noviembre de 2023 la rechazó por falta de competencia, remitiéndola a la 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02300-00

Comisaría de Familia de X (el actor interpuso apelación, denegado por improcedente). Encontrándose esa tramitación en el ICBF Centro Zonal T (X), inicialmente dicha entidad programó audiencia de conciliación entre los padres de las menores de edad AU.G.H. y AL.G.H., sin embargo, en comunicación del 7 de mayo de 2024, se informó a las partes que se cancelaba la misma «teniendo en cuenta que por auto de 8 de junio de 2023 emitido por el Juzgado 7 de Familia, se decretó suspender las visitas, llamadas y videollamadas entre el señor C.A.G.G. y sus hijas». En la presente tutela el accionante ataca las determinaciones reseñadas. En lo que incumbe a esta salvaguarda criticó las medidas cautelares ordenadas en el proceso de privación de patria potestad en su contra.

3. Por lo anterior, pretende el accionante que, se tutelen los

reseñadas. En lo que incumbe a esta salvaguarda criticó las medidas cautelares ordenadas en el proceso de privación de patria potestad en su contra.

3. Por lo anterior, pretende el accionante que, se tutelen los derechos de sus hijas menores y los suyos, y que se ordene « (…) levantar la restricción de visitas que tengo sobre mis hijas en virtud de las medidas cautelares decretadas en el proceso de privación de patria potestad [0000-00000] – y las visitas del abuelo paterno a sus dos nietas (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado B de Familia de X indicó que, en efecto, se tramitó en su despacho el PARD en favor de las menores AU.G.H. y AL.G.H. radicado 0000-00000 que terminó con decisión proferida el 21 de febrero de 2022. Informó que, respecto de dicho asunto, el Tribunal Superior de X, Sala de Familia, conoció en primera instancia la tutela con radicado 0000-00000 resuelta con fallo del 18 de junio de esta anualidad desfavorable al accionante, la cual fue impugnada.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02300-00

2. El Juzgado A de Familia, entre tanto, sobre el proceso de privación de patria potestad que impetró M.H.C. contra el aquí accionante, precisó que, ciertamente, accedió a decretar las medidas cautelares pedidas contra el demandado, decisión que fue objeto de recurso de apelación, la cual fue confirmada parcialmente por el tribunal en segunda instancia.

precisó que, ciertamente, accedió a decretar las medidas cautelares pedidas contra el demandado, decisión que fue objeto de recurso de apelación, la cual fue confirmada parcialmente por el tribunal en segunda instancia.

3. Una magistrada del tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por cuanto, el actor lo que pretende es utilizarla como una instancia más para revivir las actuaciones y decisiones que le fueron desfavorables. En cuanto a la providencia con la cual confirmó parcialmente las medidas cautelares decretadas en el proceso de privación de patria potestad, manifestó atenerse a las razones allí expuestas.

4. El Juzgado C de Familia informó que, por sentencia adoptada en otra tutela, rad. 0000-00000 en la que se accedió al amparo procurado por el aquí accionante respecto del rechazo de su demanda que denominó « verificación y restablecimiento de derechos », resolvió admitir la misma con auto del pasado 11 de julio de 2024.

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en el PARD en cuestión, y pidió ser desvinculado del trámite en atención a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes.

6. M.H.C., vinculada, solicitó se desestimen las pretensiones, pues aduce que, la limitación de los encuentros de las menores con el accionante «ha obedecido exclusivamente a la negativa de las mismas y en ningún caso a una presión de mi parte. Esto es materia de investigación actualmente en el

pues aduce que, la limitación de los encuentros de las menores con el accionante «ha obedecido exclusivamente a la negativa de las mismas y en ningún caso a una presión de mi parte. Esto es materia de investigación actualmente en el proceso de privación de patria potestad», adicionalmente, precisó que se 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02300-00

incumple el requisito de la inmediatez, pues lo que pretende desconocer el actor «es una providencia judicial proferida hace más de ocho (8) meses […] por parte del Tribunal Superior de X».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales/administrativas convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante al interior del proceso de privación de patria potestad rad. 0000-00000 (Juzgado A de Familia y Sala de Familia del Tribunal Superior de X), al decretar medidas cautelares en su contra.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02300-00

a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 2.1. La Inmediatez. El presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no

la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).

ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02300-00

promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.1. Sea lo primero precisar que, en lo que es objeto puntual de controversia en esta tutela, se observa que las inconformidades planteadas por el accionante se enfilan respecto a los proveídos de 8 de junio y 29 de agosto de 2023, emitidos en el proceso de privación de patria potestad, en primera y segunda instancia, respectivamente, con los que se decretaron medidas cautelares de restricción de visitas (limitación en cuanto al lugar del encuentro), pernoctación y llamadas (bajo la supervisión de la madre) en favor de las menores hijas del aquí accionante. 2.1.2. De lo anterior se concluye que los cuestionamientos que el tutelante formula de manera concreta contra las decisiones referidas, evidentemente no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radicó (vía correo electrónico) el 29 de mayo de 2024. Es decir, nótese que las actuaciones aludidas y censuradas en esta acción tuvieron ocurrencia hace más de seis (6) meses (en relación con la

de mayo de 2024. Es decir, nótese que las actuaciones aludidas y censuradas en esta acción tuvieron ocurrencia hace más de seis (6) meses (en relación con la formulación de la tutela), esto es, superándose el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como el razonable para admitir tempestivo el amparo. Y es que, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02300-00

2.1.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede superarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los

fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Ahora, si bien la acción ha sido impetrada en favor de dos menores de edad, la Sala no advierte en este evento la urgencia de flexibilizar el requisito, en tanto que, en principio, del análisis preliminar de las determinaciones que se atacan, no se advierte detrimento de sus garantías superiores, por el contrario, propenden por su protección.

3. La subsidiariedad.

Adicionalmente, en cuanto a la pretensión dirigida a que se levanten las cautelas decretadas de restricción de las visitas a las menores por parte del demandado – aquí accionante – (que, de acuerdo con lo resuelto por el superior, se limitarán a las zonas sociales de la unidad residencial en la que viven las menores de edad y con la supervisión de la madre), resulta 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02300-00

igualmente improcedente, en tanto que, desatiende el presupuesto de procedibilidad aludido.

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igualmente improcedente, en tanto que, desatiende el presupuesto de procedibilidad aludido. Lo anterior, por cuanto, la causa de privación de patria potestad en cuestión se encuentra en trámite y tendrá que ser en ese mismo escenario judicial en el que se proponga el debate en torno a la pertinencia y necesidad de las medidas, correspondiendo acreditar al quejoso la variación de las circunstancias que dieron lugar a su imposición y que, por tanto, ameritarían levantarse. Y es que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado. En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta inviable mientras el juicio controvertido está surtiéndose, máxime cuando dicho proceso cuenta con la forzosa intervención del Ministerio Público y el Defensor de Familia, funcionarios garantes de la actuación y de los intereses de los menores involucrados. En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido: «el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el

Corporación ha sostenido: «el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional , que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente

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facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación del resguardo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre

desestimación del resguardo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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