CSJ - STC8932-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8932-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8932-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de abril de 2026, en la acción de tutela presentada por Hilda Mery Cifuentes Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio y de las partes e intervinientes en el proceso de Nulidad Absoluta de radicado n° 73411 4089-001-2023-00-032-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Indicó que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano se adelantó en su contra proceso verbal promovidoRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 2 por la señora Amanda Cifuentes Hoyos, cuya pretensión consistió en la nulidad absoluta de los actos jurídicos perfeccionados a través de las escrituras públicas número 13981 y 13992 de fecha 28 de diciembre de 2019; y la número 4793 de fecha 22 de Julio de 2020, todas de la Notaría Única
perfeccionados a través de las escrituras públicas número 13981 y 13992 de fecha 28 de diciembre de 2019; y la número 4793 de fecha 22 de Julio de 2020, todas de la Notaría Única del Círculo del Líbano.
Manifestó que mediante sentencia de 12 de junio de 2025 se declaró probada la excepción denominada «Carencia de los elementos estructurales para la nulidad absoluta »; y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda; decisión revocada por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima para en su lugar, declarar la nulidad absoluta de los mencionados actos jurídicos.
Sostuvo que la autoridad accionada impuso indebidamente la exigencia de un certificado médico de aptitud mental como requisito esencial para la validez de las escrituras públicas, pese a no estar contemplado en la ley, lo que evidencia una interpretación arbitraria de la normativa civil y notarial. Además, aseveró que la providencia desconoce el régimen de capacidad jurídica de la Ley 1996
1 Escritura Pública número 1398 de fecha 28 de diciembre de 2019, de la Notaría Única del Círculo del Líbano, Tolima; por medio de la cual la señora Hilda Mary Hoyos de Cifuentes, constituyó fideicomiso civil en favor de la señora Hilda Mery Cifuentes Hoyos, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 364-8521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano. 2 Escritura Pública número 1399 de fecha 28 de diciembre de 2019, de la Notaría
Hoyos, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 364-8521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano. 2 Escritura Pública número 1399 de fecha 28 de diciembre de 2019, de la Notaría Única del Círculo del Líbano, Tolima; por medio de la cual la señora Hilda Mary Hoyos de Cifuentes, constituyó fideicomiso civil en favor de los señores Gilberto y Sebastián Cifuentes Hoyos, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 364-5421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano. 3 Escritura Pública número 479 de fecha 22 de julio de 2020, de la Notaría Única del Círculo del Líbano, Tolima; por medio de la cual la señora Hilda Mary Hoyos de Cifuentes, constituyó fideicomiso civil en favor de los señores Marco Hely, Amanda, Luz Aurora y Raúl Cifuentes Hoyos, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 350-94731.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 3 de 2019, que consagra la presunción de capacidad y la autonomía de las personas, por lo que no es admisible deducir incapacidad por la edad o condiciones de salud.
Agregó que la decisión incurre en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, al privilegiar apreciaciones subjetivas sobre el acervo probatorio; en defecto sustantivo, al aplicar de manera errónea las normas sobre capacidad y nulidad absoluta; y en defecto procedimental, al apartarse de la estructura del proceso y de la decisión de primera instancia sin justificación suficiente.
al aplicar de manera errónea las normas sobre capacidad y nulidad absoluta; y en defecto procedimental, al apartarse de la estructura del proceso y de la decisión de primera instancia sin justificación suficiente.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión del Juzgado accionado y en su lugar, proferir un nuevo fallo que confirme la sentencia de primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima defendió la legalidad de la sentencia de 13 de febrero de 2026 luego de indicar que el material probatorio allegado al proceso, no da cuenta de la lucidez mental de la fideicomitente al otorgar los actos notariales para distribuir sus bienes, así como los indicios de deterioro motriz y cognitivo para la época de otorgamientos de dichos actos, de acuerdo a los estudios médicos aportados, entre otros; por lo cual se declaró la nulidad absoluta de los actos notariales solicitados, ordenó la cancelación de las escrituras públicas y conden ó en costas de ambas instancias a la parte demandada.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01
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2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano mencionó que no ha vulnerado los derechos de la accionante pues las inconformidades recaen sobre la actuación de su superior.
3. Amanda y Aurora Cifuentes Hoyos , solicitaron declarar improcedente la acción de tutela y rechazar las pretensiones de la accionante, al considerar que la sentencia cuestionada fue adoptada conforme a derecho y no configura
superior.
3. Amanda y Aurora Cifuentes Hoyos , solicitaron declarar improcedente la acción de tutela y rechazar las pretensiones de la accionante, al considerar que la sentencia cuestionada fue adoptada conforme a derecho y no configura vulneración de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, al advertir que no se satisface el requisito de relevancia constitucional pues los cuestionamientos formulados por la accionante se circunscriben, en esencia, a controvertir la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuadas por el juez natural al resolver el proceso ordinario, materia que pertenece al ámbito propio de la legalidad y no, por sí sola, al control excepcional del juez de tutela. En este sentido sostuvo:
«En efecto, los reparos elevados no evidencian, en estricto sentido, la configuración de una lesión iusfundamental concreta, sino que revelan una discrepancia con la interpretación realizada por el juez ad quem respecto del alcance de los artículos 1502, 1740 y 1741 del Código Civil, de la Ley 1996 de 2019, así como del deber funcional notarial previsto en el Decreto 960 de 1970 y el Decreto 2148 de 1983 compilado por el Decreto 1069 de 2015. Se trata, entonces, de una controversia propia del ámbito de la legalidad ordinaria, ajena al control excepcional que corresponde a la jurisdicción constitucional».
Además, evidenció el incumplimiento del requisito de
controversia propia del ámbito de la legalidad ordinaria, ajena al control excepcional que corresponde a la jurisdicción constitucional».
Además, evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la solicitud de amparoRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 5 realmente persigue que, por vía constitucional, se restablezca la decisión adoptada en primera instancia. Pretensión que consideró, pone de manifiesto un uso inadecuado de la acción de tutela, al pretender convertirla en un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios.
En este sentido afirmó que «la invocación de la Ley 1996 de 2019 no altera la conclusión anterior, pues el desacuerdo sobre el alcance o aplicación que el juez ordinario hubiere dado a tales referentes normativos hace parte del debate jurídico propio del proceso ordinario y no habilita, por sí mismo, la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien insiste en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por indebida valoración de las pruebas al deducir la incapacidad de la causante sin prueba idónea y por interpretación incorrecta de las normas civiles y del régimen de capacidad. Apoya su inconformidad en el salvamento de voto del Magistrado integrante de la Sala que profirió el fallo, quien consideró la existencia de una vía de hecho por i) Confusión entre nulidad absoluta y nulidad relativa, ii) Aplicación de normas derogadas y iii) Desconocimiento de la ley 1996 de 2019.
CONSIDERACIONES
entre nulidad absoluta y nulidad relativa, ii) Aplicación de normas derogadas y iii) Desconocimiento de la ley 1996 de 2019.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01
6 Corresponde a esta Corte establecer si con la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima el 13 de febrero de 2026, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia para en su lugar , declarar la nulidad absoluta de las Escrituras Pública n° 1398y 1399 de fecha 28 de diciembre de 2019 y la número 479 de fecha 22 de Julio de 2020 , todas de la Notaría Única del Círculo del Líbano, vulneró los derechos fundamentales invocados por Hilda Mery Cifuentes Hoyos al incurrir en una insuficiente motivación.
2. Transformación del régimen de capacidad en Colombia: alcance de la Ley 1996 de 2019
La noción de capacidad en el derecho colombiano ha distinguido tradicionalmente entre la capacidad de goceatributo inherente a toda persona para ser titular de derechos - y la capacidad legal o de ejercicio, entendida como la aptitud para obligarse por sí misma. Mientras la primera es absoluta, la segunda ha sido objeto de restricciones en función de criterios como la edad o ciertas condiciones personales. En este marco, la incapacidad no suponía la negación de la titularidad de derechos, sino una limitación para ejercerlos directamente, con el propósito de proteger a quienes se consideraban en situación de desventaja dentro del ámbito jurídico.
este marco, la incapacidad no suponía la negación de la titularidad de derechos, sino una limitación para ejercerlos directamente, con el propósito de proteger a quienes se consideraban en situación de desventaja dentro del ámbito jurídico.
Bajo el régimen anterior, particularmente, el previsto en la Ley 1306 de 2009, la capacidad jurídica se encontraba estrechamente vinculada a condiciones como la discapacidad mental, lo que permitía calificar a ciertasRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 7 personas como incapaces absolutas o relativas. Este modelo se estructuraba sobre la figura de la interdicción, mediante la cual se sustituía integralmente la voluntad del sujeto a través de un representante -curador-, generando la nulidad de sus actos y excluyéndolo en gran medida de la vida jurídica. Se trataba, por tanto, de un sistema de protección basado en la sustitución de la voluntad, con un fuerte enfoque médico y restrictivo de la autonomía personal.
No obstante, a partir de la incorporación de estándares internacionales, en especial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se produjo un cambio de paradigma hacia el denominado modelo social de la discapacidad, que concibe las limitaciones no como inherentes a la persona, sino como resultado de barreras sociales. Este enfoque impulsó la necesidad de reconocer a todas las personas como sujetos plenos de derechos, con capacidad jurídica en igualdad de condiciones, desplazando así las concepciones que justificaban su exclusión o sustitución en la toma de decisiones.
En este contexto, la Ley 1996 de 2019 introdujo una
capacidad jurídica en igualdad de condiciones, desplazando así las concepciones que justificaban su exclusión o sustitución en la toma de decisiones.
En este contexto, la Ley 1996 de 2019 introdujo una transformación estructural del régimen de capacidad en Colombia, al establecer como regla general la presunción de capacidad legal plena para todas las personas, con independencia de su condición. La refo rma eliminó la interdicción y las figuras asociadas a la sustitución de la voluntad, y las reemplazó por un sistema de apoyos orientado a facilitar la toma de decisiones, respetando la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona. Asimismo, rest ringió la representación a supuestosRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 8 excepcionales y cambió el régimen de las nulidades de los actos, reconociendo eficacia jurídica a las decisiones del titular.
3. De las nulidades de actos jurídicos y contratos
El artículo 1740 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley establece para el valor del mismo según su especie o la calidad o estado de las partes; en este sentido establece que las nulidades absolutas son las producidas por objeto o causa ilícita, y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdanartículo 1741 Ib -. Esta última también establece que «Hay así misma nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdanartículo 1741 Ib -. Esta última también establece que «Hay así misma nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces»
Por su parte, el artículo 1502 del Código Civil prevé:
«Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra»
Como viene de verse, la evolución del concepto de capacidad en el ordenamiento jurídico colombiano incide directamente en la comprensión y aplicación del régimen deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 9 nulidad absoluta. Bajo el modelo anterior, la incapacidad -en particular la derivada de la discapacidad mental - constituía una causal de invalidez del acto jurídico, en la medida en que el ordenamiento presumía la ausencia de voluntad, lo que conducía a la nulidad absoluta de los actos celebrados por el incapaz. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se redefine este presupuesto al reconocer la capacidad legal plena de todas las personas con discapacidad, eliminando la asociación entre discapacidad e incapacidad y, con ello, el fundamento tradicional que justificaba la invalidez por dicha causa.
2019, se redefine este presupuesto al reconocer la capacidad legal plena de todas las personas con discapacidad, eliminando la asociación entre discapacidad e incapacidad y, con ello, el fundamento tradicional que justificaba la invalidez por dicha causa.
En este nuevo contexto, la nulidad no puede edificarse en la presunción de incapacidad derivada de la condición personal del sujeto, porque a la luz de la reglamentación en cita, el punto de partida del ordenamiento jurídico es la presunción de capacidad legal plena de las personas mayores de edad con discapacidad, así como la presunción de capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente, incluso cuando requieran de apoyos o ajustes razonables para exteriorizar su voluntad (art. 6 y 7).
Por consiguiente, no puede entenderse sin reparos que un acto jurídico queda viciado de nulidad «absoluta» por razón de la discapacidad por incapacidad en sí misma, sobre todo cuando la reglamentación vigente contempla como consecuencia la nulidad «relativa», entre otros eventos específicos, cuando existe un sistema formal de apoyos previamente establecido, bien sea mediante acuerdo de apoyos o por sentencia de adjudicación judicial, y pese a ello, el acto concreto se celebra con desconocimiento de lasRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 10 medidas definidas para su válida realización (Cfr. art. 19 y 39).
4. La sentencia objeto de análisis.
Revisada la mencionada decisión, se advierte que, el ad quem recordó que la demandante ejercita la acción de nulidad absoluta consagrada en los artículos 1741 y 1742
4. La sentencia objeto de análisis.
Revisada la mencionada decisión, se advierte que, el ad quem recordó que la demandante ejercita la acción de nulidad absoluta consagrada en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, y que esta es producida entre otras, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos , en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Afirmó que tratándose de actos notariales, el artículo 3° del Decreto 2148 de 1983 establece que el Notario no autorizara el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar prohibido por la ley.
Recordó que las escrituras públicas cuya nulidad se pretenden, fueron suscritas el 28 de diciembre de 2019 y el 22 de julio de 2020, momento en el cual la señora Hilda Mary Hoyos de Cifuentes contaba con 81 años de edad; razón por la cual, atendiendo la avanzada edad de la otorgante «y nada menos que quien funge de fideicomitente», se imponía como requisito legal, una certificación médica de aptitud mental expedida por un médico profesional , «a efectos de que dichos instrumentos públicos no quedaran viciados de nulidad por falta de capacidad y consentimiento , tal como se presenta en el caso que nos ocupa».Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 11
Afirmó que el Notario tiene el deber de verificar que
capacidad y consentimiento , tal como se presenta en el caso que nos ocupa».Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 11
Afirmó que el Notario tiene el deber de verificar que quien otorga el instrumento público cuent e con plena capacidad mental y física, así como las demás partes que intervienen en cualquier tipo de contrato ; y, que si advierte la presencia de alguno de los vicios contemplados en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, debe abstenerse de autorizar la respectiva escritura -ya sea de poder, promesa de venta, permuta o fideicomiso-, en especial si con ello se pudieran afectar derechos de terceros. Por el contrario, añadió, si no se evidencia incapacidad, procederá a otorgar el instrumento, sin perjuicio de que cualquier duda sobre este aspecto pueda ser posteriormente resuelta por la jurisdicción ordinaria.
Destacó que, en el caso de personas de edad avanzada, corresponde al Notario solicitar «una valoración médica » que permita establecer el grado de lucidez mental o condición física del otorgante. No obstante, agregó, aunque la ley reconoce la facultad de las personas para disponer de sus bienes y autoriza al Notario a formalizar estos actos, ello solo es viable en tanto el acto no esté prohibido por la ley ni exista certeza de que estaría viciado por la incapacidad absoluta de alguno de los intervinientes. En este sentido agregó que,
«si el Notario observa alguna irregularidad en el usuario del servicio notarial, evidente aquí por la avanzada edad de la fideicomitente, debió abstenerse de prestar el servicio y solicitar a los interesados
«si el Notario observa alguna irregularidad en el usuario del servicio notarial, evidente aquí por la avanzada edad de la fideicomitente, debió abstenerse de prestar el servicio y solicitar a los interesados una valoración médica en la cual se precisara el grado de lucidez mental del paciente, máxime que una de las beneficiarias del fideicomiso o fideicomisaria en el mes de mayo de 2022, apoyada en lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 reglamentada por el Decreto 1429 de 2020 solicitó acuerdo de apoyo formal para su progenitora fideicomitente en los actos anteriores que ahora nos ocupa, haciéndose designar como su representante para los actos referidosRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 12 en la escritura pública No. 1085 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué el 19 de mayo de 2022» (…).
«Revisados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas del año 2019 otorgados ante el Notario Único del Líbano, por ninguno de sus apartes, se encuentra que se hubiese indagado sobre la situación mental de la otorgante HILDA MARY HOYOS DE CIFUENTES. Si bien es cierto que no es obligatorio pedir un certificado de lucidez mental a una persona mayor de 70 años, la finalidad de éste es evitar las nulidades de los actos que realicen las personas mayores a partir de la vigencia de la ley 1996 de 2019 mediante la cual desapareció la interdicción de los adultos mayores, otorgando plena capacidad jurídica a las personas con discapacidad de los mayores de edad por considerarse que la
las personas mayores a partir de la vigencia de la ley 1996 de 2019 mediante la cual desapareció la interdicción de los adultos mayores, otorgando plena capacidad jurídica a las personas con discapacidad de los mayores de edad por considerarse que la interdicción iba en contra de su libertad y estableciendo un sistema para la toma de decisiones con apoyos, terminando con la discriminación de estas personas; sin embargo, el nacimiento de esta ley torna más riguroso para las Notarías esta exigencia o certificado de lucidez mental para personas mayores de los 70 años, precisamente para evitar demandas de nulidad por los actos que ejecuten estas personas.
Si bien las tres escrituras públicas objeto de esta acción fueron otorgadas con posterioridad a la ley 1996 de 2019 y para ese momento dicha exigencia se tornaba más flácida, ello no los releva de exigir el certificado de lucidez mental y auscultar por la capacidad mental de las personas que van a realizar actos jurídicos como los que nos ocupa, verificando que la persona se encuentre en capacidad de manifestar su voluntad de forma clara y que no dé lugar a dudar de ella, a efectos de prevenir nulidades por falta de lucidez mental como la que nos ocupa.
En las escrituras de constitución de fideicomiso civil base de esta acción de nulidad absoluta, no existe evidencia que permita establecer que se haya exigido el certificado de lucidez mental, que si bien como ya se dijo no es obligatorio, tampoco hay evid encia o por lo menos que haya plasmado en la escritura que la notaría le indagó al otorgante sobre su estado de salud mental, es de reiterar en este caso que la otorgante tenía más de 81 años de edad, la cual
por lo menos que haya plasmado en la escritura que la notaría le indagó al otorgante sobre su estado de salud mental, es de reiterar en este caso que la otorgante tenía más de 81 años de edad, la cual es una edad avanzada para suscribir unas escrit uras de este talante sin que para dicha data se exigiera el certificado de lucidez mental, o prueba que permita establecer que la notaría que atendió las escrituras de constitución de fideicomiso civil objeto de estudio, se realizaron actos que permitan es tablecer que el funcionario que da la fe pública realizó alguno tendiente a verificar el estado de salud mental de la otorgante, máxime que, no puede caber duda que con el mismo se podrían estar eventualmente afectando a terceros con igual o mejor derecho de los fideicomisarios beneficiarios» (resaltado intencional).
Sostuvo que el principio de protección a las personas en condición de debilidad manifiesta, consagrado en el artículoRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 13 13 de la Constitución, impone al Estado -y en particular a los notarios, en su función de control de legalidadun deber reforzado de protección frente a quienes presentan limitaciones físicas o mentales, razón por la cual al tratarse de una adulta mayor de 81 años, cobijada además por la especial protección del artículo 46 superior, el notario debía extremar la verificación de su capacidad al momento de celebrar actos patrimoniales relevantes, como la constitución de un fid eicomiso, máxime cuando asumía obligaciones que posteriormente no pudo cumplir debido a su deterioro físico y cognitivo.
Aseguró que las historias clínicas evidencian un
relevantes, como la constitución de un fid eicomiso, máxime cuando asumía obligaciones que posteriormente no pudo cumplir debido a su deterioro físico y cognitivo.
Aseguró que las historias clínicas evidencian un proceso de deterioro cognitivo que, aunque diagnosticado en 2021, venía desarrollándose con anterioridad, lo que debió ser advertido mediante una diligente verificación notarial , pues l a omisión de indagar sobre la aptitud mental de la otorgante comprometió la validez del consentimiento, elemento esencial del acto jurídico, configurándose así una nulidad absoluta conforme a los artículos 1502 y 1740 del Código Civil.
Agregó que la jurisprudencia exige privilegiar la protección del incapaz cuando existen indicios de afectación de la capacidad, por lo que, ante la falta de verificación de la lucidez mental y la existencia de elementos que sugerían deterioro, resulta razonable concluir que las escrituras se encuentran viciadas de nulidad por falta de consentimiento válido.
5. De la vulneración evidenciada por insuficiente motivaciónRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01
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5.1. Del anterior recuento , emerge la configuración de una vía de hecho por insuficiente motivación , tema sobre el cual esta Sala ha sostenido que:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al c aso
surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al c aso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e in tangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ningun a manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274 -00, ratificada y reiterada en STC7781 -
(Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274 -00, ratificada y reiterada en STC77812016, 13 jun. rad. 00057 -01, STC6688 -2018, STC1268 -2022, STC6718-2024, y STC8792-2024 entre otras).
5.2. Lo anterior, en tanto que, la providencia fundamenta la declaración de nulidad absoluta de los negocios jurídicos en una concepción superada de la capacidad, sin realizar un análisis acorde con el modelo introducido por la Ley 1996 de 2019.
En efecto, si bien el fallo parte de la premisa de que la ausencia de verificación de la «lucidez mental» de la otorgantepersona de más de 81 añosgenera una duda razonable sobre la existencia de consentimiento válido, y de allí deriva laRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00177-01 15 nulidad absoluta por falta de capacidad, omit ió considerar que, bajo el régimen vigente, la discapacidad o las condiciones cognitivas no constituyen por sí mismo un factor determinante de incapacidad jurídica , tampoco de incapacidad para celebrar actos jurídicos de manera independiente.
Por el contrario, la ley establece una presunción de capacidad y desplaza el análisis hacia la verificación concreta de la voluntad y sus eventuales vicios, así como a la existencia de apoyos, sin que resulte jurídicamente admisible reconstruir un régimen de incapacidad basado en inferencias generales derivadas de la edad o de diagnósticos posteriores.
de la voluntad y sus eventuales vicios, así como a la existencia de apoyos, sin que resulte jurídicamente admisible reconstruir un régimen de incapacidad basado en inferencias generales derivadas de la edad o de diagnósticos posteriores.
En esa medida, la decisión no satisface las cargas de argumentación exigidas en materia de nulidad absoluta, pues no identificó de manera suficiente y específica el defecto estructural del consentimiento conforme a los estándares actuales, sino que infi rió la ausencia de este a partir de indicios genéricos como la avanzada edad de la Fideicomitente, su diagnóstico posterior de enfermedad y la ausencia de certificado médico , sin analizar la s consecuencias jurídicas, aun en el evento de que hubiese quedado demostrada la imposibilidad real de manifestar la voluntad de la fideicomitente al momento de la suscripción de las Escrituras Públicas en comento.
De igual modo,
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