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CSJ - STC8933-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8933-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8933-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Henry Quitian contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá -Cundinamarca-, comisionado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , con ocasión del juicio ejecutivo n°. 2015-1443 de Marily Tovar contra Víctor Hugo Duarte Quiñónez y Claudia Téllez, al cual se acumuló el coercitivo n°. 2017-0031 promovido por el aquí petente contra Duarte Quiñónez, proveniente del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. 1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.

2. Como fundamento de su reclamo, sostiene que en el referido coercitivo, en auto del 26 de junio de 2019, el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de

2. Como fundamento de su reclamo, sostiene que en el referido coercitivo, en auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el secuestro del inmueble denominado “La Ponderosa” con matrícula inmobiliaria n°. 157-14667, ubicado en la vereda El Placer del municipio de Fusagasugá -Cundinamarca-, para cuyo efecto se libró el despacho comisorio n°. 926, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad.

Llegado el día y hora para la diligencia, la funcionaria comisionada estimó que el área, cabida y linderos del inmueble no correspondían con los consignados en la escritura pública, por lo cual exhortó al aquí actor a realizar un levantamiento topográfico. Aportado el peritaje, por auto de 16 de octubre siguiente, la juez municipal convocada lo requirió para que allegara el certificado de avalúo catastral. En auto de 11 de febrero de 2020, la autoridad judicial delegada incorporó la documental, pero se abstuvo de practicar la comisión, aduciendo que “no se dio cumplimiento a lo solicitado”, pues no se tenía claridad sobre 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 la porción a secuestrar, en tanto las medidas del predio distaban de las registradas en los instrumentos públicos.

cumplimiento a lo solicitado”, pues no se tenía claridad sobre 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 la porción a secuestrar, en tanto las medidas del predio distaban de las registradas en los instrumentos públicos. Inconforme con esa determinación, interpuso reposición y, en subsidio, apelación, alegando que las exigencias de la funcionaria encargada eran irrelevantes, por cuanto el bien objeto de cautela es un “ cuerpo cierto ” debidamente identificado. No obstante, la juez ratificó lo decidido y negó la concesión de la alzada.

3. Con base en lo antelado, reclama el amparo de sus garantías procesales. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que no tiene injerencia en las actuaciones adoptadas por el comisionado, lo cual le impide emitir un pronunciamiento al respecto.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, informó que el aludido despacho comisorio fue devuelto al estrado de origen el 3 de junio de 2020, según planilla de envío por el servicio postal 472.

3. Los demás guardaron silencio.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo tras estimar razonable la postura del estrado municipal criticado, según la cual no era factible adelantar el secuestro del fundo,

1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo tras estimar razonable la postura del estrado municipal criticado, según la cual no era factible adelantar el secuestro del fundo, hasta tanto no se tuviera plena certeza sobre el área y linderos de éste. 1.3. La impugnación El actor impugnó dicho fallo, insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, a adelantar la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del coercitivo antes reseñado, concerniente al secuestro del fundo “La Ponderosa” con matrícula 157-14667, ubicado en la vereda El Placer del municipio de Fusagasugá -Cundinamarca-.

2. Revisada la actuación censurada se advierte que la funcionaria comisionada sustentó su determinación en la falta de claridad de la porción del inmueble a secuestrar, al

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 advertir “(…) que las medidas del predio no son iguales en el terreno y [en] las documentales aportadas (...)”. Nótese, en proveído de 25 de febrero de 2020, al resolver el recurso de reposición incoado por el tutelante frente a la decisión de no materializar la medida cautelar, encomendada, la juez confutada precisó que la misma:

resolver el recurso de reposición incoado por el tutelante frente a la decisión de no materializar la medida cautelar, encomendada, la juez confutada precisó que la misma: “(...) conlleva (…) la verificación de linderos y plena identificación del predio (...), por lo que al no existir coincidencia entre el área del terreno y la signada en los documentos aportados, surge la imposibilidad de tener certeza frente al área objeto de comisión. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que, pese a los requerimientos efectuados, no se ha logrado establecer con exactitud el área y los linderos (...), el despacho se abstiene de llevar a cabo la diligencia encomendada (...)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie, no se vislumbra arbitrariedad o desafuero que amerite la intervención de la jurisdicción constitucional. La funcionaria judicial comisionada examinó las pruebas documentales y, luego de la visita que realizó personalmente al inmueble objeto de secuestro, determinó que no existía correspondencia en las dimensiones del terreno respecto del cual debía practicar el secuestro. Ha de recordarse que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto,

los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1. Ahora, aun cuando no se aceptara íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las

no se vislumbran en el caso concreto (…)”1. Ahora, aun cuando no se aceptara íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01

3. Con todo, el actor aun cuenta con la posibilidad de cuestionar la actuación ahora reprochada directamente ante la autoridad comitente, quien deberá estudiar la

3. Con todo, el actor aun cuenta con la posibilidad de cuestionar la actuación ahora reprochada directamente ante la autoridad comitente, quien deberá estudiar la razonabilidad de los reparos de la juez comisionada y proveer sobre el particular.

De manera que, al contar el interesado con mecanismos para insistir en la materialización de la medida deprecada, allegando las pruebas que considere conducentes para acreditar la identificación del bien objeto de secuestro o la procedencia de la cautela demandada; el amparo se torna inviable dada su naturaleza residual y subsidiaria. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía excepcional. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo

quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01244-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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