CSJ - STC8933-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8933-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8933-2026 Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de abril de 2026, en la acción de tutela que Hernán José Sánchez Sanabria formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama; trámite al que fueron vinculadas las partes, los agentes del Ministerio Público y los Defensores de Familia adscritos en el proceso adelantado, con radicado No. 15 -238-3184002-2025-00038-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica y alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
2 Indicó que es hijo de Martha Sanabria y Saúl Hernán Sánchez Gómez ; y que, en el año 2019, ante la Comisaría Segunda de Familia de Duitama (Boyacá), luego de declararse fracasada la etapa de conciliación, se fijó una cuota provisional de alimentos a cargo de su madre, equivalente al 30 % del salario mínimo legal mensual vigente.
Segunda de Familia de Duitama (Boyacá), luego de declararse fracasada la etapa de conciliación, se fijó una cuota provisional de alimentos a cargo de su madre, equivalente al 30 % del salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que no se interpusieron recursos contra dicha determinación, por lo cual quedó en firme y presta mérito ejecutivo.
Relató que instauró un proceso ejecutivo de alimentos contra su progenitora, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, despacho que libró mandamiento de pago el 5 de mayo de 2025.
Agregó que, posteriormente, el 6 de febrero de 2026, la titular del juzgado accionado declaró inexigible el acta No. 017, proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, al aplicar de forma retroactiva la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de unión marital de hecho adelantado por su madre contra su padre, Saúl Hernán Sánchez Gómez.
2. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado de conocimiento: i) dejar sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2026; y ii) ordenar al despacho la emisión de una nueva decisión.Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
3
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama indicó que le correspondió conocer el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Hernán José Sánchez Sanabria, así como los procesos de unión marital de hecho y
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama indicó que le correspondió conocer el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Hernán José Sánchez Sanabria, así como los procesos de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial adelantados entre sus padres.
Señaló que el proceso ejecutivo de alimentos promovido contra la señora Martha Sanabria se encuentra terminado y que garantizó los derechos de las partes en cada una de las etapas procesales.
2. La Comisaría Segunda de Familia de Duitama señaló que, en efecto, a favor de Hernán José Sánchez Sanabria se fijó una cuota provisional de alimentos, el 13 de febrero de 2019, equivalente al 30 % del salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la señora Martha Sanabria y en beneficio
de Hernán José Sánchez Sanabria.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que no existe actuación administrativa por parte de esa entidad que deba ser considerada en el objeto de análisis.
4. El Procurador Judicial señaló que la actuación del juzgado de conocimiento no configura una vía de hecho, porque la decisión se encuentra debidamente sustentada, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia.Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que durante el trámite del proceso ejecutivo se respetaron las garantías fundamentales del accionante.
Señaló que la decisión no puede calificarse como
Viterbo negó el amparo, al considerar que durante el trámite del proceso ejecutivo se respetaron las garantías fundamentales del accionante.
Señaló que la decisión no puede calificarse como arbitraria, porque resulta objetiva, razonada y fundada. Además, indicó que el juzgado accionado encontró razones suficientes para declarar la inexigibilidad del Acta No. 017 del 13 de febrero de 2019.
En consecuencia, concluyó que no existió vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien señaló que el tribunal incurrió en un error al considerar que la decisión judicial cuestionada era razonable. Afirmó que desconoció los precedentes jurisprudenciales que establecen el deber del juez constitucional de evitar l a configuración de un defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Hernán José Sánchez Sanabria, por conducto de apoderado judicial, considera que las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de DuitamaRadicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
5 vulneraron sus derechos fundamentales, al declarar que el Acta No. 017 de 2019, emitida por la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, no era exigible.
Añade que la decisión no solo afecta su derecho fundamental al debido proceso, sino también el derecho a los alimentos. Por tanto, corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama vulneró los derechos fundamentales alegados.
fundamental al debido proceso, sino también el derecho a los alimentos. Por tanto, corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama vulneró los derechos fundamentales alegados.
2. La providencia objeto de análisis.
2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante decisión del 6 de febrero de 2026, declaró la inexigibilidad de la obligación contenida en el Acta No. 017 de 2019.
El despacho hizo referencia a lo señalado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 4 de diciembre de 2019, en la cual se indicó que, para efectos de la fijación de alimentos, deben verificars e la relación parental, la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario. Asimismo, se consideró que no se acreditó capacidad económica suficiente de la demandante, en tanto solo contaba con ingresos ocasionales o equivalentes al salario mínimo, mientras que el otro progenitor administraba bienes que evidenciaban mayor capacidad económica.
En ese contexto, el tribunal concluyó que no era procedente imponer a la demandante la obligación de pagarRadicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
6 alimentos en favor de su hijo, sin perjuicio de que dicha decisión pudiera ser revisada si variaban las condiciones económicas o con ocasión de la liquidación de la sociedad patrimonial.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado consideró:
- que la Comisaría Segunda de Familia de Duitama no
económicas o con ocasión de la liquidación de la sociedad patrimonial.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado consideró:
- que la Comisaría Segunda de Familia de Duitama no informó a la señora Martha Sanabria que el Acta No. 017 del 13 de febrero de 2019 era susceptible de recurso de reposición, lo que impidió su revisión por los jueces de familia del municipio y que fuera suscrita por la ejecutada.
- que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en ejercicio de facultades extra y ultra petita, concluyó que no había lugar a fijar alimentos a cargo de la señora Martha Sanabria, al considerar que no se acreditó su capacidad económica, pues contaba con ingresos ocasionales o equivalentes al salario mínimo, lo que, a su juicio, dejó sin efectos la decisión adoptada por la comisaría de familia.
- que se pretendía el cobro de aproximadamente 200 millones de pesos con fundamento en un acta que, en su criterio, había perdido exigibilidad al exonerarse a la madre de la obligación alimentaria.
- que, si el hijo -hoy mayor de edadconsideraba que las condiciones habían variado, debía promover un nuevo trámite de fijación de alimentos, y no iniciar un proceso ejecutivo con base en una obligación que estimó inexistente.Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
7
- que, aunque se alegó una posible presión para que la señora Martha Sanabria desistiera de sus derechos en la liquidación de la sociedad patrimonial, así como la existencia de indicios de que el hijo buscaba favorecer los intereses del
7
- que, aunque se alegó una posible presión para que la señora Martha Sanabria desistiera de sus derechos en la liquidación de la sociedad patrimonial, así como la existencia de indicios de que el hijo buscaba favorecer los intereses del padre, no se acreditó la mala fe o temeridad.
En consecuencia, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación e inexigibilidad del título, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso el archivo del proceso. Advirtió, además, que se trataba de un proceso de única instancia por lo cual no era susceptible de recurso de apelación.
3. De la procedencia del amparo constitucional solicitado en este caso. 3.1. La queja constitucional exige establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama incurrió en un defecto sustantivo al declarar inexigible el Acta No. 017 de 2019, expedida por la Comisaría Segunda de Familia de Duitama. Para responder es e interrogante, es necesario examinar tres cuestiones, estas son: la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria y las condiciones que determinan su extinción; el valor jurídico de la cuota provisional fijada por el comisario de familia; y el alcance del fenómeno que extinguió la obligación en este caso. De ese examen se desprenderá con claridad en qué consistió el error del juzgado y qué normas desconoció al cometerlo.
3.2. La obligación alimentaria - naturaleza dinámica y límites de su extinción.Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
8
3.2. La obligación alimentaria - naturaleza dinámica y límites de su extinción.Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
8
La obligación alimentaria no es una carga estática. Nace cuando concurren tres condiciones: vínculo jurídico, necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante. De ahí que el artículo 419 del Código Civil ordene considerar las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas; que el artículo 420 disponga que los alimentos se deben en la medida en que los medios del alimentario no le alcancen para subsistir; y que el artículo 422 establezca que se entienden concedidos mientras continúen las circunstancias que legitimaron la reclamación. Precisamente porque esas circunstancias pueden variar, el artículo 421 dispone que los alimentos se pagan por mesadas anticipadas desde la primera demanda, de modo que cada cuota que vence y no se paga se co nvierte en un crédito autónomo en el patrimonio del alimentario.
Esta naturaleza dinámica tiene, por regla general, un límite temporal preciso que el ordenamiento establece con claridad. La extinción opera hacia el futuro, no hacia el pasado. Las cuotas que se causaron durante el período en que la obligación estuvo vigente quedan perfeccionadas como créditos patrimoniales del alimentario. El artículo 426 del Código Civil lo confirma al reconocer que las pensiones alimenticias atrasadas pueden ser objeto de renuncia y compensación por el acreedor, lo que presupone, precisamente, que son créditos ya con solidados en su patrimonio, con vida jurídica propia, independientes de lo
alimenticias atrasadas pueden ser objeto de renuncia y compensación por el acreedor, lo que presupone, precisamente, que son créditos ya con solidados en su patrimonio, con vida jurídica propia, independientes de lo que ocurra con la obligación en el futuro.Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
9 Ello quiere decir que una decisión que extingue la obligación alimentaria hacia el futuro no puede, al mismo tiempo, desvanecer lo que ya se debía.
3.3. La cuota provisional del comisario de familiaun título con plena eficacia jurídica.
El artículo 13, numeral 10, de la Ley 2126 de 2021 faculta al comisario de familia para fijar, con carácter provisional, una cuota de alimentos cuando fracasa la etapa de conciliación. Esta cuota no es una medida precaria ni provisional en el sentido de fr ágil o incompleta. Es provisional en cuanto puede ser revisada por el juez de familia si alguna de las partes solicita la remisión del asunto dentro del término legal; pero mientras eso no ocurra, mantiene plena eficacia jurídica desde el momento de su expedición. En el presente caso, consta que la cuota fue fijada el 13 de febrero de 2019 y que ninguna de las partes solicitó esa remisión. Con ello, la obligación quedó consolidada: es expresa, clara y exigible, y el acta que la contiene reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso para servir de base a un proceso ejecutivo.
3.4. El fenómeno que extinguió la obligación y su alcance temporal.
contiene reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso para servir de base a un proceso ejecutivo.
3.4. El fenómeno que extinguió la obligación y su alcance temporal.
El 4 de diciembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en ejercicio de facultades extra y ultra petita dentro del proceso de unión marital de hecho, examinó la situación económicaRadicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
10 de Martha Sanabria y concluyó que no contaba con capacidad económica suficiente para sufragar alimentos en favor de su hijo. En consecuencia, se abstuvo de imponerle esa obligación.
Esa determinación judicial constituye el fenómeno jurídico que extinguió la obligación alimentaria fijada por la comisaría. La autoridad competente constató que había desaparecido una de las condiciones sustanciales que le daban sustento -la capacidad econ ómica del alimentante -. Verificada esa circunstancia, la obligación cesó.
Pero ese cese solo podía operar desde el 4 de diciembre de 2019 en adelante. Las cuotas causadas y no pagadas entre el 13 de febrero de 2019 -fecha de expedición del Acta No. 017y esa fecha habían consolidado su exigibilidad durante el período de vigencia plena de la obligación.
3.5. El error del juzgado: tratar la extinción prospectiva como inexigibilidad originaria del título.
Al resolver el proceso ejecutivo, el juzgado accionado concluyó que la providencia del Tribunal del 4 de diciembre
3.5. El error del juzgado: tratar la extinción prospectiva como inexigibilidad originaria del título.
Al resolver el proceso ejecutivo, el juzgado accionado concluyó que la providencia del Tribunal del 4 de diciembre de 2019 había dejado sin efectos el Acta No. 017 desde su nacimiento y que, en consecuencia, la obligación nunca había sido exigible.
Con esa lectura, el juzgado cometió un error de dimensión jurídica fundamental , en la medida en que confundió dos institutos que el ordenamiento trata de manera radicalmente distinta. La extinción prospectiva deRadicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
11 una obligación alimentaria opera cuando cambian las condiciones que la sustentan; sus efectos son exclusivamente hacia el futuro y dejan intactos los créditos ya causados. La inexigibilidad originaria de un título ejecutivo, en cambio, supone que la obligación nunca reunió los requisitos para ser válidamente exigida, esto es, que el título nació sin eficacia jurídica. Tratar la primera como si fuera la segunda equivale a borrar retroactivamente créditos que se causaron y consolidaron bajo la vigencia plena de un título legalmente expedido.
Ese es, en esencia, el defecto sustantivo del juzgado. No se trata de una interpretación discutible de las normas que rigen la materia, ni de una simple discrepancia valorativa: el despacho aplicó los artículos 419, 420, 421, 422 y 426 del Código Civil en sentido diametralmente opuesto al que el ordenamiento les asigna, al extender retroactivamente los efectos de una extinción prospectiva para anular créditos que
despacho aplicó los artículos 419, 420, 421, 422 y 426 del Código Civil en sentido diametralmente opuesto al que el ordenamiento les asigna, al extender retroactivamente los efectos de una extinción prospectiva para anular créditos que ya existían en el patrimonio del alimentario. Con ello privó al accionante de un derecho que había consolidado durante el período de vigencia plena del Acta No. 017 de 2019, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a los alimentos.
Además, el argumento referente a que no se le indicó a la madre del accionante que podía recurrir la decisión consignada en el acta aludida no desvirtúa la exigibilidad del título ejecutivo.
La eventual omisión de informar a Martha Sanabria sobre la procedencia del recurso de reposición no convierte,Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
12 por sí sola, la cuota provisional en inexistente, ni autoriza al juez del ejecutivo para borrar retroactivamente sus efectos. En verdad, el Acta n.° 017, expedida el 13 de febrero de 2019 por la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, fijó una cuota provisional equivalente al 30 % del salario mínimo a cargo de la madre; contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, de manera que co bró firmeza y adquirió la condición de título ejecutivo.
En consecuencia, mientras no hubiera sido modificada o dejada sin efecto por la autoridad competente, la referida acta conservaba plena eficacia jurídica. De ahí que el reparo formal sobre la falta de advertencia del recurso no podía
En consecuencia, mientras no hubiera sido modificada o dejada sin efecto por la autoridad competente, la referida acta conservaba plena eficacia jurídica. De ahí que el reparo formal sobre la falta de advertencia del recurso no podía invocarse, años despué s y en el marco de un proceso ejecutivo, para declarar la inexigibilidad originaria del título; y menos aún respecto de cuotas ya causadas, pues la extinción de la obligación alimentaria opera únicamente hacia el futuro y no tiene la virtualidad de deshacer créditos previamente consolidados.
4. Queda demostrado, entonces, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama incurrió en un defecto sustantivo al declarar inexigible el Acta No. 017 de 2019 con efectos retroactivos, inaplicando las normas del Código Civil que gobiernan la extinc ión prospectiva de la obligación alimentaria y sus efectos sobre los créditos ya causados. En ese orden, se dejará sin valor la providencia proferida por ese despacho el 6 de febrero de 2026, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación e inexigibilidad del título y dispuso el archivo delRadicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
13 proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado No. 15-238-3184-002-2025-00038-00.
Asimismo, se ordenará a dicho despacho que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de abril de 2026.
SEGUNDO: Conceder la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica y alimentos, invocados por el accionante Hernán José Sánchez Sanabria.
TERCERO: Dejar sin valor y efecto la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 06 de febrero de 2026, en el cual resolvió las pretensiones del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado No. 15-238-3184-002-202500038-00.Radicación n°. 1569-32-20-8000-2026-10096-01
14
CUARTO: Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que , en el término de diez (10) días , contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Disponer que se comunique a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Disponer que se comunique a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D12B6605A77EEA955DC8CFE933D940624712947F8D4ADC3AA1EED6FF6F55C069
Documento generado en 2026-05-28