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CSJ - STC8934-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8934-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8934-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02691-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que María Aurora, José Ramiro, José Orlando y Carlos Armando Linares Bejarano le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá y a las partes e intervinientes en el decurso que originó la queja. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, mediante apoderado, solicitaron la protección de su derecho al «debido proceso» y, por ende, «dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 27 de agosto de 2020», para que la Sala encartada «emita un nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros fijados por el JuezRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 Constitucional» en el litigio que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá bajo el radicado «2017-035». Como sustento de su reclamo narraron que el 13 de junio de 2017, Ana Carlina Linares Bejarano demandó a los «herederos determinados [e] indeterminados de Absalón Linares Rodríguez y Ana Bertilda Bejarano de Linares», con el objetivo de lograr por «usucapión» los fundos conocidos como

«herederos determinados [e] indeterminados de Absalón Linares Rodríguez y Ana Bertilda Bejarano de Linares», con el objetivo de lograr por «usucapión» los fundos conocidos como «Puerto Rico M.I. 160-48804», «Puerto Rico M.I. 160-6344», «Moralia M.I. 160-40198», «San Antonio M.I. 160-5831», «San Antonio M.I. 160-20078», «El Salitrillo M.I. 160-48458» y «Paramera M.I. 160-1526», alegando una «posesión» de «15 años» y fijó el «12 de enero de 2002, como el tiempo a partir del cual [ejercía] actos de posesión sobre los predios mencionados», que coincidía con el deceso de su progenitora. Indicaron que el 23 de octubre de 2019 el a quo negó dichas súplicas, entre varias razones, porque no estaba determinado el «tipo de prescripción que era pretendida» , ni los «parámetros normativos bajo los cuales se amparaba el derecho deprecado conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887» , no se cumplían los «requisitos para la prosperidad de la acción» bajo la vigencia del «artículo 2532 del Código Civil (antes de la ley 791 de 2020)» y tampoco se «alegó, ni probó la fecha a partir de la cual hubo intervención (sic) del título», circunstancia que encontró comprometida por la comparecencia de la usucapiente a la sucesión de sus

«alegó, ni probó la fecha a partir de la cual hubo intervención (sic) del título», circunstancia que encontró comprometida por la comparecencia de la usucapiente a la sucesión de sus padres, el fracaso de la «solicitud de exclusión de bienes» y los «mensajes de texto (…) en los cuales (…), [aceptaba] derechos 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 de heredero legitima (sic) en cada uno de los bienes que conforman la herencia». Acotaron que apelado ese veredicto y pese a las precisiones que ellos efectuaron, el ad quem lo «modificó» para «acceder a la declaratoria de pertenencia sobre los inmuebles Puerto Rico, Puerto Rico y Moralia o Moravia, manteniendo la decisión (…) respecto de los demás inmuebles» (27 ag. 2020), con un «criterio [que] contraría el ordenamiento jurídico» , «sin sopesar el mismo comportamiento, confesión y presunciones que en contra de [la demandante], daban las pruebas» , incurriendo en «defecto factico (sic), por indebida valoración probatoria, apreciación irrazonable de las pruebas, así como la suposición en algunas de ellas» y fraccionando la «unidad procesal» al acceder a sus reivindicaciones «sobre tres de los predios pedidos en usucapión (…), con el argumento de haber entrado en posesión de los mismos a partir de un supuesto “acuerdo entre los herederos” que jamás fue enarbolado por ella».

haber entrado en posesión de los mismos a partir de un supuesto “acuerdo entre los herederos” que jamás fue enarbolado por ella». 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca se limitó a remitir la copia del paginario combatido. Ana Carlina Linares Bejarano se opuso a la prosperidad del auxilio y defendió la legalidad de lo confutado. Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registraba ninguna réplica adicional. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del

planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- De esta forma, el examen del plenario objeto de esta causa superlativa, muy pronto permite afirmar que el fallo censurado por los hermanos Linares Bejarano (27 ag. 2020), no fue el resultado de criterios subjetivos u 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad adjetiva. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte a la postulación de la promotora y de los demás que el ad quem halló en el infolio, todo lo cual llevó a rectificar parcialmente la postura del a quo frente a las reivindicaciones allí impetradas (23 oct. 2019). En efecto, nótese que a fuerza de interpretar el escrito introductor, esa Colegiatura reparó en la «irrelevancia» del descuido de la peticionaria al momento de establecer «a qué

En efecto, nótese que a fuerza de interpretar el escrito introductor, esa Colegiatura reparó en la «irrelevancia» del descuido de la peticionaria al momento de establecer «a qué régimen legal deseaba atemperarse», pues acotó que tal circunstancia podía inferirse de la data en que fue «presentad[a] la demanda el 13 de junio de 2017 (…) en vigencia de la Ley 791 de 2002» y del «cuadro fáctico proporcionado [que] acusa[ba] no propiamente una posesión veintenaria, sino decenal» , apreciaciones que no distan del acontecer procesal y que se acompasan con los deberes que le correspondían como sentenciador, particularmente, aquél previsto en el numeral 5º del artículo 42 del Estatuto Adjetivo. Ya en su labor de zanjar la alzada y acometer el estudio crítico de la prueba obrante en el juicio no se avizoran yerros significativos que ameriten el reproche de esta sede excepcional, si se tiene en cuenta que con coherencia expuso el marco legal y jurisprudencial en el que se desarrollaría ese análisis, indicando además el mérito que le asignaba a esas «pruebas» e incluso a los indicios que descubrió en la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 conducta de los litigantes, todo ello para soportar sus conclusiones sobre el caso. En tal sentido, acotó que si bien los artículos 757 y

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 conducta de los litigantes, todo ello para soportar sus conclusiones sobre el caso. En tal sentido, acotó que si bien los artículos 757 y 783 del Código Civil suponen que «todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero» y que le compete a éste la «carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común», ello no descarta la posibilidad que dicha mutación dimane del consenso de los comuneros o de un « acuerdo» que no esté dirigido a «definir la forma de la explotación de áreas concretas de la cosa común, vale decir, un simple convenio de administración», sino a establecer un pacto de « distribución, donde los condóminos deciden dividir la heredad o (…) distribuir las cosas comunes entre ellos, quedando cada uno en lo suyo», momento en el cual «cada uno toma para sí y con exclusividad la parte que por razón de esa partición le ha sido entregada, algo en que las leyes de la experiencia se ofrecen elocuentes». Con ese horizonte, repudió la «falta de acuciosidad del a-quo en el recaudo de la prueba» y la «abrupta clausura» de la discusión en torno a los argumentos iniciales de la demandante sobre la existencia de « un previo acuerdo de distribución entre los herederos, y más que ello, (…) que

discusión en torno a los argumentos iniciales de la demandante sobre la existencia de « un previo acuerdo de distribución entre los herederos, y más que ello, (…) que justamente con fundamento en ese arreglo es que los otros beneficiarios de la herencia incoaron con éxito otros procesos de pertenencia que les resultaron favorables», impresiones que, dicho sea de paso, resultan plausibles luego de una 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 detallada lectura del hecho octavo (cfr. f. 76, C.1. Exp. 2017 00035 00). Sobre el mismo punto, le reprochó al inferior que en esta lítis hubiera desdeñado la « trascendencia de ese acuerdo», cuando «ya había tenido oportunidad de referirse [sobre su existencia] en otra de las pertenencias», concretamente en la que «promovió el heredero Carlos Armando Linares Bejarano respecto de los predios ‘San Antonio’, ‘El Cedro’, ‘San José’, ‘La Carestía’, ‘El Pedregal-La Esperanza’ y ‘El Chircal’, bienes que hacían parte también de la masa herencial de sus padres» , enfatizando en las contradictorias aseveraciones del citado sucesor al admitir en ese escenario que su «posesión» provenía de «una partición amigable verbal de bienes que se hizo desde cuando estaban vivos sus progenitores», que ahora, en el caso de su hermana, desoía. Así trajo a colación que,

en ese escenario que su «posesión» provenía de «una partición amigable verbal de bienes que se hizo desde cuando estaban vivos sus progenitores», que ahora, en el caso de su hermana, desoía. Así trajo a colación que, (…) en el interrogatorio de parte [Carlos Armando Linares Bejarano], dijo que sus “padres ejercieron la posesión y una vez fallecido mi padre se continuó con la posesión por parte de mi madre y por ese arreglo o acuerdo se adjudicó no solo ese predio sino todos los bienes a los diferentes hermanos ”, es decir, que “[d]espués de la muerte de mi madre en el año 2002 después del 12 de enero cada uno de los hijos asumimos la posesión porque se había identificado cada predio a quién le correspondía”, dado que “nunca le exigimos a mi madre que nos repartiera y fue cuando ahí se concretó una partición amigable”, partición en la que a la demandante “jamás ha tenido la posibilidad de adjudicarles San Antonio por cuanto se le había autorizado la construcción en el predio Puerto Rico Moravia, predio que siempre se le 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 señaló que se le adjudicaba un predio de mayor extensión que el predio San Antonio”, pues “en ese amigable reparto se le tiene adjudicado otros inmuebles en Gachetá, inmueble rural, lo que pasa es que cada vez que se llegaba a algún acuerdo se iba a legalizar y la señora resultaba pidiendo inmuebles adicionales”. (Negritas ajenas al texto). Y más adelante agregó que esa declaración no era el

lo que pasa es que cada vez que se llegaba a algún acuerdo se iba a legalizar y la señora resultaba pidiendo inmuebles adicionales”. (Negritas ajenas al texto). Y más adelante agregó que esa declaración no era el único vestigio del debatido arreglo, ya que, (…) también los interrogatorios de los demandados dan cuenta de él; y aunque no dieron mayores explicaciones sobre sus pormenores, a buen seguro buscando no perder coherencia con su alegato exceptivo, (…), lo cierto es que con sus dichos dejaron en claro que éste se dio y que cada heredero asumió señorío sobre las especies que le correspondieron. Al respecto señaló el propio Carlos Armando Linares Bejarano (…) que la demandante y los opositores siempre han “estado en una coposesión, jamás ha habido exclusividad ni pública ni pacífica de parte de mi hermana que ella haya pretendido o haya tenido ese bien inmueble con ánimo de señor y dueño”; a “ella se le había adjudicado la tercera parte de ese predio San Antonio de Salinas que lo que reitero le corresponde a mi hermana María Aurora, a José Orlando y a Carlina son los tres predios, pensábamos dejarle el predio Puerto Rico Moravia, igualmente se hubo una dificultad y aquí si tengo que aceptar y tengo que manifestarle que la señora se había apoderado de un apartamento en Bogotá entonces eso entró en discusión con mis otros hermanos porque decían que no tenía porque ella quedarse con ese apartamento entonces nosotros le restábamos El Salitrillo, no se podía quedar con eso en compensación por el

apartamento en Bogotá entonces eso entró en discusión con mis otros hermanos porque decían que no tenía porque ella quedarse con ese apartamento entonces nosotros le restábamos El Salitrillo, no se podía quedar con eso en compensación por el apartamento en Bogotá, eso era lo que se le había adjudicado”, que de los predios “San Antonio, Puerto Rico – 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 Moravia, San Antonio Salinas y El Salitrillo, jamás ella tomó posesión, (…), y que en “ los procesos que hubo exclusivamente ya hubo decisión judicial y fueron adjudicados entonces eso es porque efectivamente se cumplía con los requisitos de la prescripción y frente a estos pues era un arreglo que se tenía y como ella se opuso pues obviamente que había esa situación”. María Aurora Linares Bejarano , por su lado, aceptó que al fallecimiento de su madre los hermanos se reunieron para ponerse de acuerdo en hacer una repartición amigable de los bienes : “mi hermano Carlos fue el que habló con ella y habíamos quedado de acuerdo y después ella empezó a decir que no”; aunque en ese momento “hicieron un reparto más o menos igual”, no recuerda con exactitud qué le correspondió a cada uno, pero sí lo que le dieron a Ana Carlina, a quien le dieron “un pedazo de San Antonio Salinas y allí en Moravia donde construyó la casa algo ahí y qué más era? Y una tanta parte en el monto”; sin embargo, el acuerdo solo se ha mantenido con sus hermanos y no con ella, pues cuando su hermano

“un pedazo de San Antonio Salinas y allí en Moravia donde construyó la casa algo ahí y qué más era? Y una tanta parte en el monto”; sin embargo, el acuerdo solo se ha mantenido con sus hermanos y no con ella, pues cuando su hermano Carlos Armando inició su proceso de pertenencia, la demandante “se puso en contra y eso”. José Ramiro Linares Bejarano, dijo que, en efecto, llegaron a “un acuerdo y el problema comenzó fue por un apartamento en Bogotá”, que “una vez se llegó a un acuerdo de que de ella eran 10 fanegadas o hectáreas de San Antonio Salinas”, por “ahí creo que hay unas listas donde pasaron los acuerdos, lo que cada cual iba a coger cada uno de los herederos”, que lo “que se había hablado era que Carlina se quedaba con el potrero de la casa de arriba, con las 10 hectáreas que se le daban en San Antonio de Salinas y el parqueadero, ese era el acuerdo, pero ya después fue cuando vino el problema del apartamento que ella dijo que no, que el 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 apartamento era de ella, que no sé qué, ahí comenzaron la guerra”. (…) Lo cual alcanza a filtrarse también en la declaración de José Orlando Linares Bejarano , quien relató que cuando Carlos “hacía el reparto ella nos evadía e inmediatamente siempre, generalmente Carlos le enviaba documentos en la cual hacía un reparto amigable y ella admitía algunas cosas y pretendía las mejoras cosas entonces lamentablemente en esa situación nunca pudimos llegar con ella a ningún

generalmente Carlos le enviaba documentos en la cual hacía un reparto amigable y ella admitía algunas cosas y pretendía las mejoras cosas entonces lamentablemente en esa situación nunca pudimos llegar con ella a ningún acuerdo” y que “lo único que se repartió” fue el ganado; no obstante después dijo que él manejó “todo, todos los bienes que dejaron mis padres hasta el 2007 se canceló todo lo que son impuestos y eso, a partir de ahí cuando ya cada uno comenzó a coger sus cosas pues yo dije pues cada uno pagara su predial y a partir de ese momento ninguno hemos pagado” y que, cuanto al ganado que pastaba en la finca San Antonio de la vereda Resguardo Segundo, “inicialmente yo le pedí permiso a Carlos porque como habíamos acordado que a Carlos le correspondía esa finca, entonces a él sí le pedí permiso para construir el corral diciéndole que ese corral nos iba a favorecer tanto a él como a mí, como a Ramiro o Aurora cuando compráramos ganado que sería difícil de manejar” y que la parte alta del predio San Antonio Salinas él la tomó “en común acuerdo con mis hermanos” (Negritas ajenas al original). Fueron esas manifestaciones de quienes hoy acuden a este remedio excepcional las que reafirmaron la convicción de la Sala querellada, ya que de allí se podía inferir, en sus palabras, (…) que sin parar mientes en lo que ya habíase dicho en el anterior proceso para hacerse al dominio de bienes herenciales, Carlos Armando justificando su posesión exclusiva y

palabras, (…) que sin parar mientes en lo que ya habíase dicho en el anterior proceso para hacerse al dominio de bienes herenciales, Carlos Armando justificando su posesión exclusiva y 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 excluyente sobre las especies objeto de esa pertenencia y los hermanos aceptándolo al dar respuesta a la demanda, ahora, en este juicio promovido por una de las partícipes de ese acuerdo de distribución, se desentienden de lo dicho allá sin explicación satisfactoria, comportamiento procesal que califica como indicio según el inciso 1°, in fine, del precepto 280 del código general del proceso, el cual impone al juez calificar ‘siempre’ la conducta de las partes para deducir indicios de él, mandato que compagina con lo previsto al respecto por el artículo 241 del mismo ordenamiento; y (…), que debido a la oposición parcial que exhibió la demandante respecto de algunos bienes que Carlos Armando pretendía prescribir en ese otro proceso, decidieron apartarse de los efectos vinculantes del acuerdo de repartición de bienes de la herencia y asumir nuevamente posesión de herederos sobre los fundos que le habían entregado a ella, no solo oponiéndose en este proceso, sino solicitando la apertura del correspondiente proceso de sucesión para inventariar los bienes que quedaron luego de las decisiones ya adoptadas en esos otros procesos de pertenencia formulados por éstos (Se destaca). Establecido de esta forma el hito que daba «inicio [a la]

del correspondiente proceso de sucesión para inventariar los bienes que quedaron luego de las decisiones ya adoptadas en esos otros procesos de pertenencia formulados por éstos (Se destaca). Establecido de esta forma el hito que daba «inicio [a la] posesión exclusiva y excluyente sobre esas especies ya determinadas respecto de los demás integrantes de la comunidad», también encontró que ello no era suficiente para abrirle paso a la totalidad de las aspiraciones de la prescribiente, pues, según explicó, (…) repasando los interrogatorios de parte a que se aludió, bien puede advertirse que frente a los únicos bienes respecto de los cuales hay consenso de haberle correspondido a aquélla por cuenta del acuerdo que hicieron los herederos, 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 fue una tercera parte del predio San Antonio de la vereda Salinas y los predios Puerto Rico – Moralia (o Moravia), que fue donde construyó su vivienda desde la época de los noventa por autorización de su progenitora. Y nótese que esa sede jurisdiccional revalidó la «posesión» de la interesada sobre los mencionados inmuebles con los testimonios de Guillermo Enrique Avendaño Bejarano, María Aurora Garzón Rodríguez, Edwin Fabián Linares Parra, Luis Eduardo Gómez Flórez, Luis Aníbal Hoyos Sepúlveda, José Hernando Romero Muñoz, José Yohany de Felipe García y Nancy Milena Peña Díaz, que

Linares Parra, Luis Eduardo Gómez Flórez, Luis Aníbal Hoyos Sepúlveda, José Hernando Romero Muñoz, José Yohany de Felipe García y Nancy Milena Peña Díaz, que también le sirvieron para descartar cada uno de los reparos que plantearon los herederos convocados, en atención a que, (…) fueron los mismos demandados los que, mal que bien, reconocieron que ésta siempre estuvo vinculada a ese globo de terreno y por ello le correspondió en ese reparto que hicieron, con todo y las desavenencias que luego sobrevinieron, sería algo asaz contraevidente, lo que por contera, autoriza acceder a la pertenencia en lo que a esa pretensión concierne. Sin que a ello pueda oponérsele el hecho de que esos bienes que se encuentran englobados catastralmente, hayan sido inventariados en la sucesión conjunta de los causantes , pues no puede decirse que por esa sola circunstancia aquélla haya reconocido mejores derechos en los otros herederos; por supuesto que si cuando aquélla compareció al proceso en virtud del llamamiento que se le hizo, solicitó la exclusión de esos bienes que perseguía dentro de este proceso, mal puede decirse que habiéndose mantenido erguida en la defensa de esa posesión, aquélla haya quedado 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 desvirtuada por el solo hecho de que esa petición no haya recibido despacho favorable. (…). Como tampoco el hecho de que los demandados hayan

12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 desvirtuada por el solo hecho de que esa petición no haya recibido despacho favorable. (…). Como tampoco el hecho de que los demandados hayan podido eventualmente tener ganado en esos predios , pues aunque aducen que los que entraban por la parte baja del predio San Antonio de paso mientras se trasladaban a las otras fincas terminaban subiendo por no existir cercas internas [en lo que coincidieron los testimonios de Guillermo Enrique Avendaño, Alberto Guzmán Chalá, Edwin Fabián Linares Parra, Nancy Milena Peña Díaz, Reina María Peña de Sastre], es natural entender que en la forma en que se desenvolvieron las relaciones familiares eso no puede interpretarse a primera vista como una señal de señorío de aquéllos frente a esos predios, pues si en algo coincidieron los demandados es en que antes de que sobrevinieran los problemas en 2015, siempre existió entre ellos camaradería y colaboración, sin desconocer el derecho que a cada uno le correspondía (…). Por lo demás, el mensaje que envió su cónyuge Carlo Da Ros al demandado Carlos Armando Linares (folios 573 y 574 del cuaderno principal), no puede interpretarse a primera vista como reconocimiento de mejores derechos en sus hermanos, ya que si bien la demandante reconoció que lo envió con su autorización y que aprobó los términos en que aquél quedó redactado, la forma de valorarlo no es apedazando su contenido como lo hizo el juzgado, sino analizándolo en su

con su autorización y que aprobó los términos en que aquél quedó redactado, la forma de valorarlo no es apedazando su contenido como lo hizo el juzgado, sino analizándolo en su integralidad, donde lo que descubre es que la demandante clamaba porque se respetara el acuerdo de repartición a que habían arribado entre los herederos sobre los bienes, so pena de tener que hacer valer sus derechos como tal respecto de aquéllos (Negritas fuera del original). 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 En esas condiciones, debe admitirse que al margen que los promotores compartan las reflexiones que en extenso se han transcrito, vale insistir que las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de ese juez plural, lo que excluye la intervención de la justicia «constitucional», ya que como se ha señalado, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por

crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo , ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). 3.- En suma, deviene ostensible el fracaso del socorro instado. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por María Aurora, José Ramiro, José Orlando y Carlos Armando Linares Bejarano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

Cundinamarca. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02691-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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