CSJ - STC8934-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8934-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8934-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00245-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que interpuso Elicio Medina Montero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; al trámite se vinculó a l Juzgado Dieciséis Municipal de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 130014003016-2025-00454-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01
2 Como sustento de su pretensión, expuso que instauró proceso de resolución de contrato contra Inversiones T&H S.A.S., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado para la adquisición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-105959 y, entre otras consecuencias, se ordenara el pago de la cláusula penal pactada como tasación anticipada de perjuicios. Indicó que, por reparto, el asunto
inmobiliaria n.º 060-105959 y, entre otras consecuencias, se ordenara el pago de la cláusula penal pactada como tasación anticipada de perjuicios. Indicó que, por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, el cual, mediante providencia del 20 de junio de 2025, admitió la demanda y negó la inscripción de esta, determinación que fue oportunamente apelada por su apoderado judicial.
Añadió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 23 de febrero de 2026, confirmó la decisión recurrida. A su juicio, en dicha actuación se incurrió en un defecto procedimental absoluto que vulneró sus derechos fundamen tales, en tanto el despacho reconoció la existencia de pretensiones de carácter indemnizatorio -cláusula penal como tasación anticipada de perjuicios-, pero de manera incongruente sostuvo la improcedencia de la medida cautelar solicitada, con lo cual sacrificó el derecho sustancial en favor de las formas y dejó sin garantías de cumplimiento una eventual condena.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 23 de febrero de 2026, para , en su lugar, ordenar que resuelva nuevamente la cuestión debatida y conceda la medida cautelar.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que la providencia del 23 de febrero de 2026 fue el
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que la providencia del 23 de febrero de 2026 fue el resultado de un estudio detallado y riguroso del asunto sometido a su consideración. Sostuvo que la decisión adoptada cuenta con suficiente sustento jurídico, tal como se desprende de su contenido, y que en modo alguno puede calificarse como arbitraria o ilegítima. En ese orden, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional, afirmó haber actuado con diligencia y en estricto apego a los lineamientos legales. Con fundamento en ello, pidió que se niegue la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado al estimar que la decisión cuestionada no resulta arbitraria, ni manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. En particular, consideró que « resulta jurídicamente plausible considerar, tal como lo asumió el a quo, que las medidas cautelares de inscripción de la demanda en los procesos de resolución contractual no devienen en aplicables en la medida que, conforme lo exige elRad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 4 literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. se circunscriben estrictamente a aquellos procesos en que los perjuicios sean la consecuencia de un juicio de
4 literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. se circunscriben estrictamente a aquellos procesos en que los perjuicios sean la consecuencia de un juicio de responsabilidad civil, máxime si, al tratarse de cautelas, está vedado al juzgador realizar interpretaciones extensivas de la norma por razones apenas obvias».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión al considerar que el fallo no analizó que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que la pretensión principal del proceso era la declaratoria de incumplimiento y que la condena al pago de la cláusula penal constituía una de las formas de responsabilidad civil contractual, razón por la cual, a su juicio, debía decretarse la inscripción de la demanda. Añadió que, al mantenerse la decisión adoptada, se consolidó un precedente conforme al cual en los procesos de resolución contractual no procede la adopción de medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante considera que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales, en el proceso de resolución de contrato que instauró contra Inversiones T&H SAS, al confirmar el auto que negó la inscripción de la demanda , pues debió interpretar que loRad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 5 pretendido era la declaratoria de incumplimiento del contrato, y el reconocimiento de perjuicios.
2. La providencia cuestionada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el
5 pretendido era la declaratoria de incumplimiento del contrato, y el reconocimiento de perjuicios.
2. La providencia cuestionada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene el citado asunto declarativo, se advierte que:
2.1 El demandante p resentó « demanda verbal declarativa de resolución de contrato » de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, y solicitó: (i) Declarar incumplido el contrato de promesa de compraventa suscrito el 24 de abril de 2024 respecto de las obligaciones de información, saneamiento y entrega de la cosa . (ii) Declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 24 de abril de 2024, donde se tuvo por objeto celebrar la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula n° 060-105959. (iii) Condenar al demandado a restituir la s sumas de dinero que pago anticipadamente en virtud del contrato de compraventa. (iv) Condenar al demando al pago de la cláusula penal pactada.
Como medida cautelar, pidió de acuerdo con el artículo 590 del Código General del Proceso, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula n°060-105959.
2.2 El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, el 20 de junio de 2025 admitió la demanda y negó la medida porque «no encaja en ninguno de los literales a y b del numeral 1 delRad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 6 mencionado artículo, pues esta demanda no versa “sobre dominio u otro
porque «no encaja en ninguno de los literales a y b del numeral 1 delRad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 6 mencionado artículo, pues esta demanda no versa “sobre dominio u otro derecho real principal directamente…” ni tampoco en el proceso se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual».
2.3 El apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación, y argumentó que lo perseguido con la medida cautelar, era el pago de los perjuicios provenientes de responsabilidad civil, mediante la declaratoria de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal.
2.3 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena desató el recurso en providencia de 23 de febrero de 2026 , en la que comenzó por indicar que no compartía el argumento de la apelación , porque la demanda «no detenta la naturaleza jurídica propia de un proceso de responsabilidad civil (contractual o extracontractual), sino una propia de las acciones resolutorias derivadas del incumplimiento de un contrato en particular en los que, si bien pueden existir cond enas pecuniarias como consecuencia del incumplimiento, las mismas encuentran un tratamiento diferente a las derivadas de las acciones propias de la responsabilidad civil, tal como lo ha considerado la doctrina».
Destacó que, el demandante optó por la resolución contractual, y si bien solicitó como consecuencia de esa declaratoria la condena al pago de la cláusula penal, esta es «meramente accidental (…), al punto que conforma una tasación anticipada de perjuicios por mutuo acuerdo de las partes, y no como consecuencia del juicio de responsabilidad », lo que no implicaba la
declaratoria la condena al pago de la cláusula penal, esta es «meramente accidental (…), al punto que conforma una tasación anticipada de perjuicios por mutuo acuerdo de las partes, y no como consecuencia del juicio de responsabilidad », lo que no implicaba la mutación de la naturaleza de la acción a una de responsabilidad civil.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 7 Concluyó que, confirmaría el numeral 6º de la decisión apelada, porque «las medidas cautelares de inscripción de la demanda en los procesos de resolución contractual no devienen en aplicables en la medida que, conforme lo exige el literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. se circunscriben estrictamente a aquellos procesos en que los perjuicios sean la consecuencia de un juicio de responsabilidad civil, máxime si, al tratarse de cautelas, está vedado al juzgador realizar interpretaciones extensivas de la norma por razones apenas obvias».
3. Caso concreto
La Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación ostensiblemente restrictiva del artículo 590, numeral 1º, literal b), del Código General del Proceso, incompatible con el alcance sustancial de las pretensiones formuladas en el proceso declarativo promovido por el actor, circunstancia que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
En efecto, el juzgado accionado partió de una premisa parcialmente correcta, esto es, que la demanda promovida por el aquí accionante corresponde formalmente a una acción de resolución contractual fundada en el artículo 1546
En efecto, el juzgado accionado partió de una premisa parcialmente correcta, esto es, que la demanda promovida por el aquí accionante corresponde formalmente a una acción de resolución contractual fundada en el artículo 1546 del Código Civil. Sin embargo, a partir de ello concluyó que el litigio no involucraba una reclamación de responsabilidad civil contractual y que, por ende, resultaba improcedente la inscripción de la demanda prevista en el literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 8 Esa inferencia desconoce la estructura sustancial de las pretensiones acumuladas en el proceso declarativo y el entendimiento que de ellas ha elaborado de manera reiterada la Sala de Casación Civil.
Obsérvese que el demandante no solo pidió la resolución del contrato de promesa de compraventa, sino también la condena al pago de la cláusula penal pactada entre las partes como consecuencia del incumplimiento contractual. Y aunque el despacho accionado r econoció expresamente que dicha estipulación constituye una «tasación anticipada de perjuicios», paradójicamente negó que ello involucrara una reclamación de responsabilidad contractual.
Esa conclusión no resulta constitucionalmente admisible. La cláusula penal constituye, precisamente, una estimación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional y, por consiguiente, una modalidad de reparación contractual previamente convenida por las partes. Su exigibilidad presupone, necesariamente, la acreditación del incumplimiento imputable del deudor y la consecuente causación del daño jurídicamente resarcible,
modalidad de reparación contractual previamente convenida por las partes. Su exigibilidad presupone, necesariamente, la acreditación del incumplimiento imputable del deudor y la consecuente causación del daño jurídicamente resarcible, aunque su cuantificac ión haya sido anticipadamente fijada por los contratantes.
Por ello, aun cuando la pretensión resolutoria y la indemnizatoria conservan autonomía conceptual y presupuestos propios, lo cierto es que ambas pueden acumularse válidamente en virtud de la condición resolutoriaRad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 9 tácita consagrada en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, tal como lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación.
Esa comprensión tiene respaldo en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En CSJ, SC195 -2023, al identificar la naturaleza jurídica de las pretensiones de resolución o cumplimiento contempladas en la condición resolutoria tácita, junto con las de indemnización de perjuicios, la Corte sostuvo:
En verdad se trata de acciones que son independientes, sin ningún tipo de subordinación, aunque pueden conjuntarse para fines de economía procesal.
Así lo tiene doctrinado la jurisprudencia:
La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcialde prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de
o parcialde prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, conforme lo expuso esta Corporación en CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001 -00263-01 y SC 31 may . 2010, rad. 2005-05178-01, entre otras, hermenéutica que constituye doctrina probable, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 (negrilla fuera de texto, SC1962, 28 jun. 2022, rad. n.° 201700478-01).
Asimismo, en CSJ, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, se dijo:
El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el
incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria oRad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 10 consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”. (Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407).
De allí que, como se enseñó en CSJ, SC1962-2022:
Serán entonces las circunstancias del caso, y la intención que persiga el agraviado, lo que determine la forma en que plantee la acción resarcitoria, si como pretensión secuencial y subordinada a la de resolución o de cumplimiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas, son totalmente disímiles, toda vez que tienen diversa naturaleza y, por consiguiente, están diseñadas para ser formuladas de manera independiente, es decir, cada una por separado.
De manera que la condición resolutoria tácita envuelve la posibilidad de acumular dos acciones/relaciones sustanciales para que sean definidas por el mismo juez: i) la resolución o cumplimiento del negocio, ii) y la reparación por los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato. Cada una de ellas con supuestos de hecho
sustanciales para que sean definidas por el mismo juez: i) la resolución o cumplimiento del negocio, ii) y la reparación por los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato. Cada una de ellas con supuestos de hecho diferentes y sujetas a confirmación probatoria independiente. Las cuales pueden o no ser agrupadas en la misma demanda, según la voluntad del demandante. Pero, en todo caso, cuando ambas pretensiones se ejercen conjuntamente, el proceso declarativo adquiere, al menos parcialmente, naturaleza indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad civil.
De ahí que no resulte jurídicamente acertado afirmar que, por el solo hecho de ejercerse una acción resolutoria, desaparezca la naturaleza resarcitoria de la pretensión encaminada al cobro de perjuicios o de la cláusula penal.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 11
En otras palabras, el error del despacho accionado consistió en escindir artificialmente la cláusula penal del ámbito de la responsabilidad contractual, pese a reconocer simultáneamente que aquella representa una tasación anticipada de perjuicios. Esa hermenéutica termina vaciando de contenido la finalidad del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, pues excluiría de protección cautelar procesos en los que claramente se persigue una condena patrimonial derivada del incumplimiento contractual.
La Sala considera que tal razonamiento configura un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma procesal aplicable, así como un exceso ritual manifiesto, en
incumplimiento contractual.
La Sala considera que tal razonamiento configura un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma procesal aplicable, así como un exceso ritual manifiesto, en tanto privilegió una comprensión rígida y puramente nominal de la acción ejercida, desconociendo el contenido material de las pretensiones acumuladas y sacrificando injustificadamente la efectividad del derecho sustancial.
Esa comprensión desconoce que, en tales eventos, el litigio incorpora una verdadera relación sustancial resarcitoria, susceptible de protección cautelar para garantizar la eficacia de una eventual condena patrimonial.
Así las cosas, la providencia censurada se apartó injustificadamente del entendimiento jurisprudencial consolidado sobre la autonomía de la acción indemnizatoria contractual y sobre la naturaleza resarcitoria de la cláusulaRad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 12 penal, circunstancia que derivó en la afectación de los derechos fundamentales invocados.
4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado , para lo cual se dejará sin valor y efecto la providencia de 23 de febrero de 2026 proferida en el proceso verbal n° 2025 -00454-00, y se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, dentro del término de diez (10) días, c ontados a partir de la recepción del expediente, emita una nueva decisión en la que examine nuevamente la procedencia de la medida cautelar solicitada, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
de la recepción del expediente, emita una nueva decisión en la que examine nuevamente la procedencia de la medida cautelar solicitada, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: R evocar la sentencia impugnada y, en su lugar, Conceder el amparo solicitado por Elicio Medina Montero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena.
Segundo: Dejar sin valor y efecto valor el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena , el 23Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00245-01 13 de febrero de 2026 en el proceso verbal instaurado por Elicio
Medina Montero contra Inversiones T&H SAS.
Tercero: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia , resuelva el recurso de apelación formulado en el proceso verbal radicado número 016-2025-00454-00, con estricta observancia de lo expuesto en esta decisión. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
Cuarto: Disponer que el Juzgado Dieciséis Municipal de Cartagena, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al juzgado accionado. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
de Cartagena, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al juzgado accionado. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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