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CSJ - STC8935-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8935-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8935-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02720-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Mario Jaimes Mejía contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en la causa que originó esta queja.

ANTECEDENTES

1. El impulsor suplicó el resguardo del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, « dejar sin efectos las sentencias de 19 de agosto de 2016 y 2 de agosto de 2017» que finiquitaron el «proceso transicional» del cual hacia parte y del que fue excluido tras ocultar parcialmente y de manera reiterativa la información relacionada con los hechos producidos en contra de la periodista Jineth Bedoya Lima,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02720-00 distrayendo «la acción de la justicia por un lapso superior a ocho años».

De su relato y de lo probado en el infolio se extrajo que perteneció al Bloque Central Bolívar y luego de su captura (18 mar. 1999) se desmovilizó estando privado de la libertad (24 abr. 2007). El Gobierno Nacional lo postuló a los

perteneció al Bloque Central Bolívar y luego de su captura (18 mar. 1999) se desmovilizó estando privado de la libertad (24 abr. 2007). El Gobierno Nacional lo postuló a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz (20 Sep.). No obstante, el 2 de mayo de 2016, la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional solicitó su «exclusión» con base en el numeral 1º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, esto es, «[c]uando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley», postura acogida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y confirmada en sede de apelación por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Reprochó tales pronunciamientos y restó mérito a la actuación adelantada en su contra, comoquiera que, en su opinión, «una cosa es faltar a la verdad y otra cosa es contar la verdad de manera tardía» y «que si bien parece haber contradicciones entre las versiones libres rendidas (…), todo se explica en la estructura del procedimiento, [ya que] la verdad no se constituye en una sola actuación; de esa forma, se considera legítimo que los excombatientes de manera progresiva y a medida que avanza la causa vayan colaborando con la justicia».

2. La Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, hoy Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional, se opuso a la guarda ante la inexistencia de

colaborando con la justicia».

2. La Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, hoy Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional, se opuso a la guarda ante la inexistencia de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02720-00 vulneración y la Procuraduría 97 Judicial II Penal rogó declarar su improcedencia, pues, indicó, el actor pretende reabrir un debate fenecido.

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el mismo se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en su carácter «inmediato» previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa

situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia es motivo suficiente para descartar el estudio de una eventual conducta indebida atribuible a los togados 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02720-00 acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En efecto, en el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que, desde la fecha del fallo de segundo grado dictado por la Sala de Casación Penal, que corroboró la extinción del proceso transicional en contra del gestor (2 ag. 2017) y la radicación de la demanda superlativa (7 oct. 2020), transcurrieron más de tres (3) años, es decir, se superó holgadamente el término señalado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado. 3.- Lo narrado hace evidente la «inviabilidad» del auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA

auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección reclamada por Mario Jaimes Mejía. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02720-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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