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CSJ - STC8936-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8936-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8936-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02734-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la tutela que Luis Antonio Castillo Mayorga, Ana de Dios Noguera Amado, Angie Zoraya Castillo Noguera, Mildret Somaira Castillo Noguera y dos menores de edad le instauraron a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. ANTECEDENTES 1.- Los promotores, a través de apoderada, clamaron el resguardo de sus prerrogativas de «acceso a la administración de justicia», «vida digna», «mínimo vital», «igualdad», «salud», «vivienda», «reparación integral» y «acceso a la tierra», cuya violación le enrostraron a la querellada, con ocasión de la sentencia de 18 de diciembre de 2019 y la «diligencia deExpediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 entrega material del predio» ubicado en el municipio de Mapiripán, llevada a cabo el 3 de julio hogaño, en el «proceso de restitución de tierras» que adelantó «Luis Enrique Rivera Forero bajo radicado n° 500013121002-2015-00254-01». Por esa razón, pidieron que se apliquen los «principios

de restitución de tierras» que adelantó «Luis Enrique Rivera Forero bajo radicado n° 500013121002-2015-00254-01». Por esa razón, pidieron que se apliquen los «principios Pinheiro en el presente asunto con base a los principios de acción sin daño y prelación de los derechos humanos» y, en consecuencia, ordenarle a esa instancia «revocar parcialmente la providencia (…) del dieciocho (18) de diciembre del año 2019, (…) ejecutoriada mediante providencia (…) del dos (2) de marzo del año 2020» , para que disponga «un tratamiento diferenciado y [les] reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado, segundos ocupantes y sujetos de especial protección constitucional» , así como las «medidas de atención integral y complementarias, en aras de garantizar [sus] derechos fundamentales» , incluyéndolos en los «programas de adulto mayor, vivienda, acceso a tierra y proyectos productivos, entre otras medidas que les permitan superar la revictimización y abandono en el que se encuentran». En compendio, narraron que en el año 1997 fueron desplazados por la «guerrilla» en la «masacre de Mapiripán» , situación que se repitió en el «desplazamiento masivo» que ocurrió en el 2002 en «Guaviare, Caño Negro» y que los llevó a retornar a Mapiripán, donde con el producto de su trabajo, el 2 de marzo de 2005 compraron la «casa lote (…) objeto de restitución», por valor de tres millones de pesos ($3’000.000)

a retornar a Mapiripán, donde con el producto de su trabajo, el 2 de marzo de 2005 compraron la «casa lote (…) objeto de restitución», por valor de tres millones de pesos ($3’000.000) que le entregaron a «Fredy Patiño». Aseguraron que allí 2Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 construyeron su «vivienda en material con techos nuevos, unidades sanitarias (…) baños, sala, puertas, ventanas, entre otros elementos», ejerciendo «actos de posesión» durante algo más de «quince años», en los que además de «instalar un café internet» del que «dependían económicamente», también «construyeron dos viviendas adicionales» donde residían los «hijos de y nietos menores de edad» de la pareja integrada por Luis Antonio Castillo Mayorga y Ana de Dios Noguera Amado. Indicaron que con esos argumentos acudieron como «opositores» e instaron el «reconocimiento como segundos ocupantes» en el «proceso de restitución de tierras» promovido por Luis Enrique Rivera Forero (Exp. 2015 00254 01); empero, la Colegiatura encartada, mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, ejecutoriado el 2 de marzo de 2020, mandó su «desalojo» y los privó de «su único sustento económico, su mínimo vital [y] de tener una vivienda digna» , aunque en el expediente se exteriorizaba su «condición de vulnerabilidad» y la «inexistencia de alguna relación (ni

económico, su mínimo vital [y] de tener una vivienda digna» , aunque en el expediente se exteriorizaba su «condición de vulnerabilidad» y la «inexistencia de alguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio restituido». Le reprocharon a la confutada providencia la ausencia de directrices dirigidas a garantizarles una «atención con enfoque diferencial y de protección constitucional», «ayudas de programas de adulto mayor, vivienda o proyecto productivo» , pese al conocimiento que tenía del «Tribunal» sobre las «condiciones de especial protección y de vulnerabilidad de [ese] núcleo familiar» que plantearon desde el «escrito de oposición». Asimismo cuestionaron que no se explicitaran los 3Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 motivos por los que se desestimó su «posesión» y su «buena fe» o las reflexiones por las que se les atribuye «incidencia directa en el despojo del solicitante». Acotaron que el pasado 3 de julio, el Juzgado Promiscuo de Mapiripán, como comisionado, realizó la «entrega material del predio» a Rivera Forero y los «desalojó en plena pandemia de covid 19», sin atender los precedentes jurisprudenciales sobre el particular, el contenido del Decreto Legislativo 579 de 2020 y el Acuerdos PCSJA2011597 y CSJMEA20-81, que para ese momento suspendían este tipo de «diligencias». Finalmente, destacaron que en la

Decreto Legislativo 579 de 2020 y el Acuerdos PCSJA2011597 y CSJMEA20-81, que para ese momento suspendían este tipo de «diligencias». Finalmente, destacaron que en la actualidad viven «en medio de una isla en el Meta, en la que armaron un rancho en precarias condiciones» y en «total abandono» por parte de las autoridades. 2.- El Tribunal de Bogotá suministró copia de su actuación, se «[remitió] a lo expresado en [la] sentencia» repelida (18 dic. 2019), lo «consignado» en el acta de «entrega» y en el «documento de acompañamiento especial» (3 y 7 jul. 2020). El Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán se limitó al envío de reproducción del «Comisorio n° 004-20» diligenciado, mientras que el Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio efectuó un somero recuento de su intervención en el decurso objetado. 4Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que los accionantes están incluidos en el Registro Único de Víctimas por el «hecho victimizante de desplazamiento forzado» según los radicados «374189-1084293», «374189-1084293-517151» y «BL000041942», pero no han elevado ninguna petición ante

por el «hecho victimizante de desplazamiento forzado» según los radicados «374189-1084293», «374189-1084293-517151» y «BL000041942», pero no han elevado ninguna petición ante esa entidad, de suerte que recabó su «desvinculación» por «falta de legitimación en la causa por pasiva». Otro tanto instó su homóloga de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que reparó en su «falta de competencia (…) para modificar las órdenes dadas por el Tribunal» o injerencia frente a las «pretensiones del accionante y su núcleo familiar». La Delegada de la Procuraduría General de la Nación estimó improcedente este remedio para discutir la «motivación» de la «providencia» interpelada o la «valoración del acerbo (sic) probatorio», ni la «diligencia de entrega realizada (…) que en este momento es un hecho cumplido», que además será analizada por el «juez natural» en la «audiencia pública» que al efecto programó. Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero extraordinario 5Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 que tan sólo se abre paso cuando quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario,

que tan sólo se abre paso cuando quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con ese panorama, refulge ostensible la impertinencia de las súplicas por medio de las cuales los gestores buscan habilitar un nuevo examen sobre la presunta «buena fe exenta de culpa» que invocaron para sacar avante su «oposición» a la restitución implorada y reconocida

gestores buscan habilitar un nuevo examen sobre la presunta «buena fe exenta de culpa» que invocaron para sacar avante su «oposición» a la restitución implorada y reconocida a Luis Enrique Rivera Forero, tópico ese que ya fue definido por el juez natural de esa causa (18 dic. 2019) y que pese al resultado desfavorable no puede tildarse de caprichoso o subjetivo. 6Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 En efecto, nótese que al abordar el estudio de las excepciones formuladas por el opositor, concretamente, la denominada «posesión del ocupante es de buena fe exenta de culpa», la Colegiatura fustigada efectuó una coherente exposición sobre la naturaleza del «principio general de buena fe constitucional» y de las exigencias propias de su «componente cualificado» o «buena fe exenta de culpa» que se exige en esa clase de controversias. Al respecto, recordó que, [p]ara que el opositor pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa en el negocio referido es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de

diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor, en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico. La Corte Constitucional [ Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa.], en reciente jurisprudencia, ha introducido un elemento adicional para su declaración en el curso de los procesos de restitución de tierras, a efectos de habilitar su reconocimiento sin el lleno de los requisitos precitados, cuando concurran tres elementos: i) en caso que sean personas naturales las que concurran a oponerse en el término de traslado de la solicitud, ii) cuando opositores y/o segundos ocupantes demuestren en el curso del proceso condiciones especiales de vulnerabilidad, procesal o material, que dificulte la obtención de elementos probatorios que respalden su petitum, y iii) que no hayan tenido una relación directa o 7Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 indirecta con el abandono o despojo (Negritas propias del original). De esta forma, al analizar la situación particular del contendiente de entrada descartó la posibilidad de beneficiarlo con la «exención de exigencias objetivas y subjetivas en cuanto a la demostración del componente cualificado de la conducta», toda vez que los medios

beneficiarlo con la «exención de exigencias objetivas y subjetivas en cuanto a la demostración del componente cualificado de la conducta», toda vez que los medios persuasivos allí recopilados le permitían afirmar que Luis Antonio Castillo Mayorga «participó de manera directa en el despojo alegado», convicción que surgió del hecho que éste, [s]uscribió el contrato de venta con plena conciencia y certeza que la persona que pretendía trasferir el bien no era el propietario. Conocía de la situación de desplazamiento forzado de quien fuera tenido como su entrañable amigo y aun así recibió el inmueble a espaldas del titular de derechos. En esas condiciones resulta más que reprochable su conducta, incumpliendo con el último de los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional (Se destaca). Así, luego de referirse al interrogatorio de parte absuelto por Castillo Mayorga el 25 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, evidenció que, [d]e lo dicho por el opositor y revisando de manera integral la reconstrucción de los hechos de los que se tiene certeza en el sub examine, puede válidamente concluirse: i) el negocio por la venta de la casa lote fue realizado por acuerdo entre Norbey Bustos y Luís Castillo, sustentando el contrato en la incapacidad de cumplir 8Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 lo que fuera estipulado en una transacción anterior,

Luís Castillo, sustentando el contrato en la incapacidad de cumplir 8Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 lo que fuera estipulado en una transacción anterior, supuestamente celebrada entre el reclamante y Bustos en fecha sin especificar, ii) Héctor Freddy Patiño eventualmente sirvió como firmante del documento de compraventa signado en el 2005 por la supuesta confianza que depositara el reclamante para la transferencia de la finca. En el documento de compraventa no se hace mención de esa autorización. Patiño Ascencio firmó en calidad de vendedor y se presume de propietario siguiendo la letra del clausulado que allí reposa, iii) el negocio entre Bustos y Castillo se realizó en Mapiripán, si esto fue así no se explica por qué aparece firmando Héctor Freddy Patiño como vendedor si aparentemente fue Norbey Bustos quien recibió los tres millones de pesos por la venta del inmueble , iv) si Luís Rivera consintió la primera venta a Norbey Bustos y recibió quinientos mil pesos como adelanto, no se cuenta con razón aparente para que este mismo sujeto transfiriera un derecho no consolidado a Luís Antonio Castillo Mayorga por el doble del valor supuestamente acordado con el real propietario. El opositor afirmó de manera fehaciente que canceló la totalidad del precio fijado a Norbey Bustos, es decir, los tres millones de pesos, pero no tiene la misma seguridad para sostener que Bustos le hubiera transferido el dinero restante a Luís Rivera.

canceló la totalidad del precio fijado a Norbey Bustos, es decir, los tres millones de pesos, pero no tiene la misma seguridad para sostener que Bustos le hubiera transferido el dinero restante a Luís Rivera. Una vez analizado el sub judice en su integridad, y agotada la valoración de la prueba testimonial instruida en el expediente del caso concreto, se concluye que resulta extraña la vía contractual asumida por los yernos del señor Rivera Forero y el actual opositor. Existen dos negociaciones que pretenden hacer pasar como válidas y previamente consentidas por el reclamante a la distancia, pero tanto la primera como la última eran francamente desventajosas para el accionante y su familia. 9Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 Fue Norbey Bustos quien se vio plenamente beneficiado con las dos transacciones; en una presuntamente cancelando quinientos mil pesos por la venta de un terreno que contaba para esa fecha con casa de habitación en un sector residencial de Mapiripán y en la segunda de las transacciones recibiendo tres millones de pesos en efectivo, contrato que ni siquiera fue firmado por éste si no por un tercero que se hacía pasar como propietario . Ninguna de las tres personas involucradas en el negocio, Héctor Patiño, Norbey Bustos y Luís Castillo Mayorga, lograron probar o aportar indicio siquiera de la supuesta avenencia del accionante con el negocio, mucho menos el pago del precio o una parte de aquél.

Luís Castillo Mayorga, lograron probar o aportar indicio siquiera de la supuesta avenencia del accionante con el negocio, mucho menos el pago del precio o una parte de aquél. Luís Antonio Castillo Mayorga se limitó a describir el trasegar contractual que acá se muestra, tan solo aludiendo a su inexperiencia en el manejo de bienes inmuebles y la firme devoción de no haber suscrito el contrato si hubiere sabido que era para problemas o que existiría en un futuro el proceso de restitución de situaciones anómalas relacionadas con el conflicto. Este simple enunciado no es suficiente para de ello probar su buena fe exenta de culpa al interior de estos procesos especializados de restitución. Castillo Mayorga conocía del desplazamiento del núcleo Rivera Agudelo, sabía quiénes eran las personas intermediarias en el negocio, conocía el predio y entendía que contaba con propietario y aun en esas condiciones firmó el contrato fechado al año 2005 y pagó res (sic) millones de pesos en efectivo a la persona que con toda seguridad no era apta para transferir la propiedad . Debe resaltarse que en el texto del contrato no se estableció que adquiriera mejoras, tenencia o posesión. Lo firmaron con el firme propósito de enajenar la propiedad . Bajo estas consideraciones no se tendrá como probada su buena fe exenta de culpa (Negritas fuera del texto). 10Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 Adicionalmente, el Tribunal encontró acreditada la «presunción de inexistencia de la posesión normada en el

exenta de culpa (Negritas fuera del texto). 10Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 Adicionalmente, el Tribunal encontró acreditada la «presunción de inexistencia de la posesión normada en el numeral quinto, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011», dado que la «posesión» alegada por el «opositor inició en el año 2005, mientras el señor Luís Rivera todavía se encontraba en situación de desarraigo de Mapiripán», a lo que agregó que el «despojo de la casa lote» obedeció a «una estrategia adelantada por sus (sic) los que fueran antiguos compañeros sentimentales de dos de sus hijas y el acá opositor». Cabe destacar en este punto que la reseñada argumentación, en estricto sentido, no luce sesgada ni contradictoria con el material probatorio aportado por las partes y el recopilado durante el desarrollo del litigio; por el contrario, refleja una correcta y plausible confrontación de los documentos aducidos, de los testimonios de quienes intervinieron en las negociaciones que abrieron paso al despojo del reclamante y del interrogatorio del opositor, labor de escrutinio que respaldó con una clara recapitulación de los motivos legales y jurisprudenciales que le permitieron «[desestimar] las pretensiones que fueran elevadas por la oposición y [declarar] no probada la buena fe exenta de culpa de esa parte».

«[desestimar] las pretensiones que fueran elevadas por la oposición y [declarar] no probada la buena fe exenta de culpa de esa parte». Adicionalmente, debe indicarse que ese trabajo deductivo y de reflexión no puede demeritarse con base en un aparente «desconocimiento al precedente» que los libelistas inapropiadamente le atribuyen a la Sala confutada, pues, en rigor, los antecedentes doctrinales que trajeron a colación en 11Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 su «demanda de tutela» , no hacen otra cosa que ratificar la exégesis que aquí se acusa. Cabe apuntar que el notorio anhelo de los precursores por anteponer su propio juicio frente a esas determinaciones que los desfavorecieron resulta ajeno a la finalidad del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los pleitos, sino como una herramienta bien «excepcional» de resguardo, que según se ha enseñado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ

emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018, entre otras). Así las cosas, ningún reproche habrá de admitirse en este escenario constitucional en lo que concierne al «reconocimiento de la calidad de víctima que le asiste a Luís Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar por el desplazamiento y abandono forzado» al que fue sometido y la adversa decisión sobre la «buena fe exenta de culpa» que esgrimió Castillo Mayorga. 3.- Sin embargo, en lo que si asiste razón a los acores es en el olvido que le enrostran a la Judicatura encartada en torno a la definición del medio exceptivo « calidad de víctima 12Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 y protección diferenciada para el opositor» que se basó en la condición de «víctima reconocida e inscrita en el Registro Único de Víctimas por la masacre de Mapiripán» , la avanzada edad y la condición social del opositor y su esposa, que en su sentir los «hacía merecedores de una atención diferenciada por la vulnerabilidad que acarrearía la pérdida del vínculo material con el predio» (cfr. núm. 6.6. sentencia 18 dic 2019). Revisado con detenimiento el veredicto del Tribunal

vulnerabilidad que acarrearía la pérdida del vínculo material con el predio» (cfr. núm. 6.6. sentencia 18 dic 2019). Revisado con detenimiento el veredicto del Tribunal Superior de Bogotá no se observa ningún pronunciamiento sobre esos estrictos argumentos, pese a que el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de manera categórica advierte que la «sentencia» que se profiera en asuntos de esta naturaleza «deberá referirse (…) de manera explícita y suficientemente motivada», a «[t]odas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros », entre otros aspectos. Es pertinente resaltar que la «carga de motivación» es un imperativo propio del «debido proceso», que brinda a los interlocutores la posibilidad de asentir o disentir de la hermenéutica e intelección desplegada por el funcionario frente a sus súplicas y así lo ha sostenido esta Corte al precisar que, (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que 13Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de

tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018). En ese orden de ideas, de cara al ostensible yerro que en este tópico se patentiza, se concederá el amparo, exclusivamente, para que la instancia encartada resuelva si accede o desestima el aludido medio de defensa a la luz del material suasorio recaudado y las directrices normativas, doctrinarias o jurisprudenciales que rigen la materia. 3.- Ahora bien, en lo que atañe a los presuntos daños que se invocan con ocasión de la diligencia de entrega, resulta palmaria la impertinencia de cualquier determinación dirigida a solventar ese específico pedimento, si se tiene en cuenta que el 3 de julio de 2020, -mucho antes de que se impetrara este remedio-, ya el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán había acatado la tarea que le habían encomendado (cfr. art. 6º, núm. 4º Decreto 2591 de 1991). Al respecto, esta Sala ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya

violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más 14Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01 , citada en STC2539-2016 y STC16456-2019, entre otras). En todo caso, es pertinente agregar que si los censores estiman que la oficina ejecutora se extralimitó en sus funciones o incurrió en algún vicio que empañe su obrar, aún cuenta con la facultad de exponer sus inconformidades ante el comitente, en la audiencia pública que esa sede programó para verificar la «sujeción de dicho procedimiento a las reglas impuestas por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011» (cfr. auto 13 oct. 2020) , razón de improcedencia que igualmente impide a la Corte manifestarse en ese sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Luis Antonio Castillo Mayorga, Ana de Dios Noguera Amado,

de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Luis Antonio Castillo Mayorga, Ana de Dios Noguera Amado, Angie Zoraya Castillo Noguera, Mildret Somaira Castillo Noguera y dos menores, con las precisiones exteriorizadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

15Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. , que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime conducentes encaminadas a solventar, favorable o desfavorablemente, la excepción denominada «calidad de víctima y protección diferenciada para el opositor» que propuso Luis Antonio Castillo Mayorga y, de ser necesario, complemente o adicione la sentencia que dictó el 18 de diciembre de 2019 en el «proceso de restitución de tierras» objeto de esta resguardo (Exp. 500013121002 2015 00254 01).

TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

16Expediente n° 11001-02-03-000-2020-02734-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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