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CSJ - STC8936-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8936-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8936-2022 Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada en la acción popular de radicado 2020-00041-00.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El actor promovió acción popular en contra de Alberto Ospina Otálvaro, propietario del establecimiento de comercio denominado TIENDA NATURISTA ETERNARadicación No 66001-22-13-000-2022-00116-01

2 JUVENTUD, trámite que fue admitido el 22 de enero del presente año por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal de Risaralda. 2.2. Surtidas distintas actuaciones procesales, el 25 de abril siguiente, el Despacho negó la solicitud de dictar sentencia anticipada, por considerar que no se daban los

de Cabal de Risaralda. 2.2. Surtidas distintas actuaciones procesales, el 25 de abril siguiente, el Despacho negó la solicitud de dictar sentencia anticipada, por considerar que no se daban los requisitos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso. 2.3. El 9 de mayo siguiente1, el Juzgado repuso el auto anterior, porque encontró que estaban acreditados los presupuestos para el efecto. En ese orden, decretó «como prueba el informe de visita de inspección llevado a cabo por funcionarios del Municipio al bien objeto de la presente acción popular (…) [que] se pone en conocimiento de las partes para los efectos pertinentes » y dispuso que, una vez ejecutoriada esa decisión, «se resolverá sobre la sentencia anticipada». 2.4. Al respecto, el tutelante indicó que «le he solicitado SACIEDAD a la tutelada que profiera sentencia ANTICIPADA, tal como lo HA HECHO […]» en otras acciones de igual naturaleza por él promovidas, en las que sí ordenó «al ente territorial realizar visita y de ser del caso recomendaciones  y (…) al accionado cumplir con las recomendaciones, de ser realizadas en un término de tiempo»; sin embargo, «en este caso se NIEGA A REALIZAR SENTENCIA ANTICIPADA (…), en una aparente muestra de violación art 29 CN».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que «SE ORDENE a la tutelada […] proferir sentencia anticipada, en el término de tiempo que

manda la H CSJ SCC».

ANTICIPADA (…), en una aparente muestra de violación art 29 CN».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que «SE ORDENE a la tutelada […] proferir sentencia anticipada, en el término de tiempo que manda la H CSJ SCC». 1 Notificado por estado electrónico 074 del 10 de mayo siguiente.Radicación No 66001-22-13-000-2022-00116-01

3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El juzgado accionado remitió el enlace del expediente electrónico cuestionado.

2. La Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar que eran «falsos los hechos planteados en la demanda, (…) [pues] el despacho, en auto del 9 de mayo de 2022, ya había concluido que sí se daban los presupuestos para proferir sentencia anticipada», esto es, «antes del 12 de mayo, cuando se formuló esta acción de tutela, (…) luego de lo cual, dispuso que ‘Una vez ejecutoriado el presente auto se resolverá sobre la sentencia anticipada’», por lo que concluyó que no era cierto que el Juzgado no había accedido a dictar sentencia anticipada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el tutelante, quien manifestó que «SI en marzo aporte PRUEBAS de la vulneración, se debió en marzo  realizar sentencia anticipada según  CGP […] PUES DICHA CONDUCTA NO ES

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el tutelante, quien manifestó que «SI en marzo aporte PRUEBAS de la vulneración, se debió en marzo  realizar sentencia anticipada según  CGP […] PUES DICHA CONDUCTA NO ES

POTESTATIVA DE LA TUTELADA».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el gestor pretende que sea amparado el derecho fundamental invocado, que considera vulnerado por el Juzgado accionado, por cuanto «SE NIEGA ARadicación No 66001-22-13-000-2022-00116-01

4 REALIZAR SENTENCIA ANTICIPADA» en la acción popular de radicado 2022-00041-00.

2. Revisadas las evidencias allegadas, se observa que, si bien, mediante proveído del 25 de abril del presente año, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud para dictar sentencia anticipada, dicha decisión fue objeto de reposición, por auto del 9 de mayo posterior, notificado por estado electrónico del 10 siguiente, en el que se decretó como prueba el informe de visita de inspección llevado a cabo por funcionarios del municipio y se dispuso que, «una vez ejecutoriado el presente auto[,] se resolverá sobre la sentencia anticipada»; tal actuación evidencia que la negativa aludida por el actor era inexistente al momento de promover la tutela, radicada el 12 de mayo de esta anualidad, pues la decisión adoptada en ese sentido había sido revocada y el asunto debía surtir el trámite pertinente para proferir la decisión de

el actor era inexistente al momento de promover la tutela, radicada el 12 de mayo de esta anualidad, pues la decisión adoptada en ese sentido había sido revocada y el asunto debía surtir el trámite pertinente para proferir la decisión de fondo en primera instancia, por lo que el amparo propuesto es inviable. Al respecto, esta Corte ha señalado que: «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’» (CSJ STC12717-2019, del 19 de sep, rad. 2019-00549-01). A su vez, la Sala ha definido que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía

instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togadoRadicación No 66001-22-13-000-2022-00116-01 5 correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019) . Lo anterior, resulta aplicable al caso concreto, pues el 9 de mayo se había establecido que, surtido el trámite pertinente, se resolvería de fondo el asunto, mediante sentencia anticipada, por lo que la salvaguarda impetrada era improcedente para reclamar del juez constitucional un pronunciamiento que debía adoptar el juez natural, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.

3. De otro lado, aunque lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional pretendida, resulta pertinente destacar que, el 18 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y, el 6 de junio siguiente, se profirió sentencia anticipada que amparó el derecho colectivo contenido en el literal m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se ordenó a la accionada que, en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, garantizara el

contenido en el literal m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se ordenó a la accionada que, en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, garantizara el acceso a las personas en situación de discapacidad a su establecimiento de comercio y negó la condena en costas, entre otros. El 14 de junio posterior, se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por el actor popular y la coadyuvante y, con oficio 662 de 30 de junio siguiente, se remitió el expediente a la oficina de reparto para el correspondiente envió al superior. Así las cosas, es evidente que, estando en curso la impugnación del fallo de tutela, se dictó la sentencia anticipada reclamada, de suerte que el punto materia de protesta es inexistente, por lo que, en modo alguno, la protección constitucional pretendida está llamada aRadicación No 66001-22-13-000-2022-00116-01 6 prosperar.

4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con

CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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