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CSJ - STC8936-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8936-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8936-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00985-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide1 la acción de tutela promovida por Ronal Estiven Mestre Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a la que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Municipio y la Personería de Valledupar, y la Red Empresarial de Servicios S.A. (Supergiros).

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad[,] mínimo vital [,] dignidad humana [,] especial asistencia[ y] petición[,] entre otros », presuntamente vulnerados por la parte accionada. 1 En obediencia y cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 1079 del pasado 19 de junio, en cuanto ordenó a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural «que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar » dentro del presente asunto. Auto dictado por ese alto Tribunal, para desatar «[c]onflicto aparente de competencia» entre esta Sala y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00985-01

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Tribunal, para desatar «[c]onflicto aparente de competencia» entre esta Sala y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00985-01 2

2. Como sustento, censuró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, «desde el 21 de noviembre» de 2023, le ha venido consignando «en la ciudad de Bogotá» las «ayudas humanitaria[s] por desplazamiento» que «junto a [su] familia» recibe, pese a que no vive en la capital de la República, sino «en Valledupar».

De ahí la afectación a las garantías de él y su núcleo familiar, máxime si le tocó viajar hasta Bogotá y gastar dinero en tal movilización, aún con lo difícil de su situación económica, a fin de poder retirar «el último giro» correspondiente a la «ayuda», por conducto de Supergiros. Agregó que ni la Procuraduría General de la Nación, ni la Defensoría del Pueblo, ni la Personería de Valledupar le han brindado apoyo en la defensa de sus derechos ante la UARIV.

3. Pretendió, entonces: I) Ordenar a la Unidad de Víctimas que «[l]e haga el traslado de [las asignaciones,] sin más excusas [,] hasta [V]alledupar y no en Bogotá », amén de «costear[l]e los (…) viáticos que [l]e tocó asumir»; II) Conminar a las entidades del ministerio público a que le hagan

«costear[l]e los (…) viáticos que [l]e tocó asumir»; II) Conminar a las entidades del ministerio público a que le hagan un «acompañamiento para garantizar» sus intereses; y, III) Exigir a Supergiros « manifestar[le] en qué ciudad [ha de] retirar [los respectivos] giro[s]».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso al éxito de la demanda, porque elRad. n.° 11001-02-03-000-2024-00985-01 3 inicialista: no le ha allegado ningún pedimento acerca de los cuestionamientos acá hechos; ha sido compulsivo en acudir en diversos amparos, generando un « desgaste injustificado del aparato judicial »; y en lo relativo a las « ayudas humanitaria[s] por desplazamiento», revisadas las bases de datos, sólo con resolución « 0600120244357568 de 2024 se [le] concedió la entrega de tres giros correspondientes a un año, con (…) vigencia de 4 meses cada uno, el primer[o ya] colocado y debidamente cobrado» en la capital del Cesar, el 6 de abril pasado.

Por consecuencia, instó a la inviabilidad de la querella, por no vulneración.

2. La Procuraduría General de la Nación adujo que el convocante no le ha elevado petición alguna.

3. El Municipio y la Secretaría de Gobierno de Valledupar afirmaron separadamente carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

2. La Procuraduría General de la Nación adujo que el convocante no le ha elevado petición alguna.

3. El Municipio y la Secretaría de Gobierno de Valledupar afirmaron separadamente carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible interponerla cuando el afectado no posea otra alternativa de auxilio, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, no demostrado en la presente oportunidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00985-01

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2. De cara al caso concreto, baste con advertir la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que el promotor no acreditó haber solicitado ante la UARIV lo que aquí alega –Unidad que, a su turno, probó no recibir ningún tipo de petición–, en torno a las aparentes dificultades en el desembolso de las «ayudas humanitaria[s]», así como a la empresa supuestamente encargada de los giros y a las entidades del ministerio público, de requerir asistencia de estas en la solución de la problemática.

Así las cosas, cualquier resolución del juez de tutela sobre la cuestión planteada implicaría una inadecuada intromisión en las potestades

público, de requerir asistencia de estas en la solución de la problemática. Así las cosas, cualquier resolución del juez de tutela sobre la cuestión planteada implicaría una inadecuada intromisión en las potestades de los competentes, quienes son los llamados a resolver en primer lugar. En consonancia, esta Corporación ha señalado que la acción de amparo no fue establecida para, (…)sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas [o particulares], ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855-2024 y STC3233-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional un estudio de fondo a las presuntas omisiones pregonadas, por lo menos, sin el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios disponibles -solicitudes directas-, a los cuales debe acudir el interesado. Ni cabe resguardo alguno de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, al no allegarse prueba para acreditarlo, sin que sea

directas-, a los cuales debe acudir el interesado. Ni cabe resguardo alguno de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, al no allegarse prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente la mera expresión de su existencia, dado que: «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-00985-01 5 transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC638-2023). Igualmente resulta inviable ordenar el pago de « viáticos» en esta sede, porque « la tutela no fue instituida para (…) el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas… » (STC15457-2019 y STC5095-2024, entre otras).

3. Lo plasmado, por ende, impone cerrar paso a la petición de salvaguarda, con más respaldo si «no basta (…) que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental , pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Énfasis. STC6835-2019, reiterada en

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Énfasis. STC6835-2019, reiterada en STC15690-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-00985-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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