🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8937-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8937-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8937-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02751-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Francisco Ismael Hurtado Torres le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades e intervinientes en el decurso n° 2017-0049103.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordenara dejar sin valor el auto de 18 de agosto hogaño, por medio del cual la Sala querellada aceptó la recompensa denunciada por la exconsorte, en detrimento de sus derechos al « debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia». En sustento, adujo lo siguiente:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02751-00

En el proceso de liquidación de sociedad conyugal que le promovió a Hilda Cáceres Muñoz, esta solicitó inventario adicional para incluir $88355.984 a título de compensación debida por Francisco Ismael producto de las cuotas del crédito hipotecario de un bien propio sufragadas con dineros del haber social, en vigencia del matrimonio. Aquél objetó y el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta excluyó la «recompensa» por improcedente dado que «el inventario de activos y pasivos y su valoración, sólo puede

Aquél objetó y el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta excluyó la «recompensa» por improcedente dado que «el inventario de activos y pasivos y su valoración, sólo puede llevarse a cabo, uno, a partir de la fecha de disolución de la sociedad conyugal; y dos, con los bienes que para el 5 de julio de 2018 existan radicados en cabeza de los cónyuges » (23 en. 2020). En virtud de la apelación formulada por Hilda, el ad quem revocó para, en su lugar, incluir la « compensación» porque Hurtado Torres no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 1801 del Código Civil, pues no probó que el pago de su obligación personal se hizo con emolumentos propios (18 ag. 2020). Adveró el actor que la Magistratura incurrió en vía de hecho por cuanto no estaban dados los requisitos de la «recompensa», la carga probatoria incumbía a la contendora y, en todo caso, el préstamo suplió una necesidad doméstica (vivienda).

2. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta hizo un recuento de lo rituado y adujo que no se ha cometido

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02751-00 alguna irregularidad, en tanto Hilda Muñoz Cáceres se opuso a la prosperidad del auxilio. CONSIDERACIONES En el sub examine, analizadas las piezas que dan cuenta de las actuaciones criticadas por el libelista,

opuso a la prosperidad del auxilio. CONSIDERACIONES En el sub examine, analizadas las piezas que dan cuenta de las actuaciones criticadas por el libelista, prontamente se advierte que la resolución de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta no refleja arbitrariedad ni, por tanto, lesión de las garantías fundamentales invocadas. Nótese cómo la « inclusión de la recompensa» que viene de aludirse se sustentó en una interpretación razonable de las normas aplicables a la cuestión, de donde se sigue que la visión alterna esbozada por el tutelante obedece a su particular forma de ver el litigio, sin que ello resulte suficiente para captar la atención superlativa. Efectivamente, la Corporación cuestionada obró de esa manera tras cavilar que: (…) acorde con los documentos aportados al expediente, el señor Francisco Ismael Hurtado Torres compró el 20 de octubre de 1994, mediante escritura Pública No.147 de la Notaria Sexta de Cúcuta2, es decir antes contraer matrimonio con la señora Hilda Muñoz Cáceres (13 de agosto de 1999), el inmueble identificado como lote No. 15 Manzana 34 de la urbanización La ceiba de esta ciudad, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 260-48620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por valor de $20.134.800, monto que fue pagado con un crédito

ciudad, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 260-48620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por valor de $20.134.800, monto que fue pagado con un crédito hipotecario que adquirió con la Empresa Nacional de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02751-00 Telecomunicaciones TELECOM. Dicha obligación fue cancelada totalmente, una parte antes de contraer matrimonio y la otra durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues como se lee de la Escritura 322 del 9 de abril de 2010, ‘’el crédito número 200539356 se encuentra cancelado por pago total’’4 y según lo certifica SISTECOMBRO LTDA, entidad administradora de la cartera cedida por el Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom en Liquidación, el último pago registrado a cargo de esa obligación fue realizado el 11 de noviembre de 2009 por valor de $400.000.

(…) la parte demandada allegó al expediente un dictamen pericial emitido por el contador Edison Jesús Martínez Rojas, quien realizó una proyección de pagos dentro del crédito hipotecario, especificando las cuotas que fueron canceladas durante la vigencia de la sociedad conyugal hasta su pago, esto es desde el mes de febrero de 1999 hasta noviembre de 2009, que fue el último pago, concluyendo que durante ese interregno se pagaron en total $52.269.524; operaciones que tienen como respaldo los instrumentos públicos del otorgamiento del crédito hipotecario, el

último pago, concluyendo que durante ese interregno se pagaron en total $52.269.524; operaciones que tienen como respaldo los instrumentos públicos del otorgamiento del crédito hipotecario, el folio de matrícula inmobiliaria del bien, y los paz y salvos emitidos por SISTECOMBRO LTDA. Enseguida, concluyó: (…) es claro que la obligación hipotecaria aludida no era social, sino personal de Francisco Ismael Hurtado Torres, contraída antes de la celebración del matrimonio y pagada en parte durante su vigencia por un valor de $52.269.524, sin que se hubiere acreditado que dicho monto se pagó con haberes propios del deudor, por lo que ha de presumirse que se hizo con dineros sociales, lo cual genera una recompensa en su contra y a favor de la sociedad conyugal, por dicho valor, tal como lo consagra el art. 1801 del código Civil (…) Por consiguiente: El cónyuge que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02751-00 adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo”, máxime que demostrado está en el plenario que la demandada Hilda Muñoz Cáceres desde 1987 a 2012 se desempeñó como docente en

demostrado está en el plenario que la demandada Hilda Muñoz Cáceres desde 1987 a 2012 se desempeñó como docente en diversas instituciones educativas, de donde percibió sendos ingresos mensuales. En esencia, esas líneas muestran que, en opinión del Tribunal acusado, bastó demostrar que el « crédito hipotecario» se terminó de cubrir durante el matrimonio para deducir que los estipendios destinados a dicho propósito tenían origen común, y no personal del deudor, a quien correspondía evidenciar lo contrario, pero no lo hizo. Elucubraciones que lejos están de configurar algún desatino mayúsculo en la medida que se ajustan a una hermenéutica ponderada de los artículos 1796 y 1801 del Código Civil. El numeral 3° del primero de tales preceptos establece que la «sociedad es obligada al pago (…) [d]e todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello», y el segundo enfatiza que «[e]n general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar».

derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02751-00 Bajo esa óptica, imperante era dicha « presunción» y en vista que el precursor no arrimó algún medio de convicción relativo a que asumió la totalidad del « préstamo» con su peculio, nada cabe reprochar en torno a las reflexiones de la segunda instancia porque aparecían estructurados los elementos de la «recompensa» y el uso habitacional del predio ninguna injerencia revestía, puesto que el canon 2° de la Ley 28 de 1932 no se opone a la antedicha «presunción», sino que la complementa al indicar que «[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil». De suerte tal que de la última normativa no se infiere que la «destinación doméstica» inviabilice materializar la «recompensa» a favor de la « sociedad conyugal » cuando se configuren los supuestos señalados, como sostiene el quejoso; entre otros motivos, porque se refiere a « deudas» contraídas durante el casamiento, y no a compromisos

configuren los supuestos señalados, como sostiene el quejoso; entre otros motivos, porque se refiere a « deudas» contraídas durante el casamiento, y no a compromisos anteriores como ocurrió en el sub lite. Así se tiene sentado desde los orígenes de la Ley 28 de 1932 que (…) introdujo sustanciales reformas al C ódigo Civil, entre otros puntos en cuanto al r égimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al art ículo 2 º de dicha ley, puede deducirse que domina la presunci ón contraria a la que antes se dijo, pues las 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02751-00 deudas que con traiga el marido o la mujer durante el matrimo nio son personales, y s ólo por excepci ón sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuándo contrajo el matrimonio, o sobre los que haya adquirido a cualquier título duran te el mismo. Con respecto a las deudas comunes o sociales, ya mencionadas, los c ónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre sí, conforme al

haya adquirido a cualquier título duran te el mismo. Con respecto a las deudas comunes o sociales, ya mencionadas, los c ónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (CSJ SC153 16 nov. 1953, Gaceta Judicial n° 2136-2137). En definitiva, fracasará la salvaguarda en tanto «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la [interpretación] que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso» (STC3061-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el amparo implorado.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02751-00 Informar a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta

resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02751-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...