CSJ - STC8937-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8937-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02609-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Orlando Henao Echeverry contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el juicio verbal de responsabilidad civil contractual n.° 1991-12030.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera conculcados por las autoridades accionadas.
2. Dice que, al interior del juicio ordinario 1991-12030, promovido contra Colseguros S.A. (en la actualidad Allianz Seguros S.A.), recusó a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira con fundamento enRad. n° 11001-02-03-000-2024-02609-00 2 la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso por haberla denunciado disciplinaria y penalmente, dado que se ha sustraído «al cumplimiento de la orden emitida» en la sentencia de 12 de agosto de 1991 proferida por esta Corporación en sede de casación 1, «incurriendo en el tipo
cumplimiento de la orden emitida» en la sentencia de 12 de agosto de 1991 proferida por esta Corporación en sede de casación 1, «incurriendo en el tipo penal de fraude a resolución judicial» , la cual no fue acogida con auto del pasado 26 de febrero. Señala que, remitida la actuación al superior funcional «como lo dispone el inciso tercero del artículo 143 del C.G.P.» el magistrado de la Sala Civil Familia, a quien también denunció penal y disciplinariamente por la misma razón que a la juez de primer grado, con auto de 21 de junio del año en curso declaró infundada la recusación; empero, «no se declar[ó] impedido para conocer la solicitud de recusación… actuando caprichosamente… considerando que no se configura la causal».
3. Inconforme con esa determinación, Henao Echeverry acude a este instrumento para insistir en las razones por las que considera que debía prosperar la recusación contra la funcionaria de conocimiento, al tiempo que asegura tener «el derecho de presentar la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia».
4. Así, sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno de aquellos que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, solicita «dejar sin valor ni efecto el escrito del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira… [así como] las decisiones posteriores en especial la remisión del expediente al superior… [y] el auto proveído por el magistrado… del 21 de junio de 2024» y que, como consecuencia de ello, «declarar al Juzgado Tercero Civil del
expediente al superior… [y] el auto proveído por el magistrado… del 21 de junio de 2024» y que, como consecuencia de ello, «declarar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira separado del expediente… y disponga la remisión… del proceso… al juzgado que deba reemplazarlo a quien le corresponde el turno, para el trámite de la liquidación ordenada en la sentencia emitida el 12 de agosto de 1998». 1 A través de la cual se fijaron los parámetros para la liquidación de intereses moratorios que debían ser pagados luego de que prosperaran parcialmente sus pretensiones.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02609-00 3
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado accionado dijo que en el auto por medio del cual se resolvió la recusación formulada por el quejoso contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, se consignaron las razones jurídicas que sirvieron de sustento a la decisión, de allí que «no ha[ya] incurrido en la violación de los derechos fundamentales… puesto que se ha actuado conforme a la ley y de acuerdo a lo obrante dentro del proceso».
2. Por conducto de apoderado general, Allianz Seguros S.A. impetró la desestimación del resguardo habida consideración del comportamiento temerario del gestor quien, «enunciando los mismos derechos ahora invocados [y] con los mismos hechos que originaron la actual acción constitucional con algunas variaciones en sus escritos» , ha promovido una docena de acciones de tutela.
Por lo demás, luego de hacer una amplia reseña de las actuaciones
acción constitucional con algunas variaciones en sus escritos» , ha promovido una docena de acciones de tutela. Por lo demás, luego de hacer una amplia reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso sobre el que recayó la salvaguarda, resaltó que las autoridades cumplieron a cabalidad las normas que regulan el trámite de las recusaciones y las decisiones se encuentran correctamente fundamentadas, evidenciándose que lo pretendido por el quejoso es «revivir un debate ya terminado».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Pereira vulneró, al interior del proceso 1991-12030, las garantías fundamentales del promotor al declarar infundada la recusación que aquel promovió contra la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02609-00
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2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Pereira efectuó un análisis integral de los argumentos en los que el aquí accionante fundamentó su recusación contra la Juez Tercera Civil del Circuito de esa ciudad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02609-00
5 En efecto, para declarar infundada la recusación, la corporación accionada indicó lo siguiente: «(…) Al estudiar la queja radicada por el señor José Orlando Henao Echeverry ante la Comisión Seccional de Disciplina Seccional Risaralda, contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad… se advierte que, su
«(…) Al estudiar la queja radicada por el señor José Orlando Henao Echeverry ante la Comisión Seccional de Disciplina Seccional Risaralda, contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad… se advierte que, su inconformidad, en esencia, tiene estrecha relación con lo actuado dentro del trámite… concretamente con la liquidación de los intereses moratorios dispuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, el recusante hace una relación… de los hechos ocurridos dentro del proceso que l[o] condujeron a formular la queja disciplinaria. De ahí que, el primer presupuesto se incumple, toda vez que la queja disciplinaria, no solo guarda estrecha relación con la actuación procesal, sino que fue propuesta el 8 de noviembre de 2023, con posterioridad a una de las varias peticiones tendientes a obtener dicha liquidación y trámite del que se duele, incluso con posterioridad a la nulidad que propuso… Sumado a lo anterior, en lo que atañe al segundo requisito de la causal séptima descrita… no basta con que se radique una denuncia disciplinaria o penal, sino que es menester que el funcionario recusado se encentre jurídicamente vinculado a la investigación. (…) Así pues, como lo exige la causal, se requiere que el funcionario judicial se encuentre vinculado a la investigación, entendiendo ocurre, con la orden de apertura y según se observa del informe brindado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la queja… no muestra actuación en tal
encuentre vinculado a la investigación, entendiendo ocurre, con la orden de apertura y según se observa del informe brindado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la queja… no muestra actuación en tal sentido, esto es, no se observa que haya tenido lugar la apertura de la investigación y su consecuente notificación a la denunciada. En tal sentido, no hay vinculación formal a la investigación, por tanto, no se configura la causal… Atendiendo también que se adujo haber interpuesto denuncia penal en contra de la… funcionaria, se tiene que, según oficio remitido por la Fiscalía 009 Seccional Pereira, en el asunto concurren iguales condiciones que la denuncia disciplinaria, esto es, involucra asuntos propios de[l] trámite… ocurridos con posterioridad a la denuncia penal que data para el 4 de diciembre de 2023 (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02609-00 6 Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, la parte convocante ni siquiera atribuye a la providencia que censura defecto alguno de aquellos que viabilizan el
utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, la parte convocante ni siquiera atribuye a la providencia que censura defecto alguno de aquellos que viabilizan el resguardo contra decisiones de los jueces, sino que lo que busca es insistir en los motivos que sirvieron de fundamento para obtener la remoción de la juez del conocimiento del asunto en que fue demandante, al tiempo que aduce la incursión en supuestos yerros inexistentes en la tramitación de la recusación, olvidando que la hermenéutica de los falladores ordinarios se encuentra amparada en los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Por lo demás, y frente a la manifestación del quejoso relativa a que el magistrado del tribunal que desató la recusación también debió apartarse del conocimiento, por encontrarse incurso en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, no sobra indicar que, de conformidad con el cuarto inciso del canon 142 ibídem «[n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados». Así las cosas, la Corte no evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido delRad. n° 11001-02-03-000-2024-02609-00 7 pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la
judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido delRad. n° 11001-02-03-000-2024-02609-00 7 pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-03-000-2024-02609-00
8 Presidente de Sala