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CSJ - STC8938-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8938-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8938-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02249-03 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Gilberto Suárez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, partes y demás intervinientes en los juicios n° 25290-31-03-002-1998-00759-00 y 25290-3103-002-2012-00191-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, instó la protección de sus derechos al «debido proceso», «propiedad» y «vivienda digna», cuya violación le enrostró a la autoridad accionada con ocasión de la decisión que adoptó el «veintiséis (26) de noviembre de 2019» en el primero de los referidos litigios.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-03 Por esta razón, solicitó la «nulidad» de ese pronunciamiento, que se acogiera «como precedente judicial, la sentencia T-751 de 2004, emanada de la Honorable Corte Constitucional» y se le ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá «mantener incólume el archivo del

sentencia T-751 de 2004, emanada de la Honorable Corte Constitucional» y se le ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá «mantener incólume el archivo del proceso reivindicatorio de Stella Duran Sarmiento contra Gilberto Suárez» y «abstenerse de realizar [la] entrega del inmueble [objeto de esa litis] al señor José Rubén Amaya Rodríguez», respecto de quien exigió «compulsar copias ante la Fiscalía (…) por el posible punible de Fraude Procesal». En compendio, afirmó que desde el año 1994 es poseedor del predio con matrícula inmobiliaria n° 157-44926, sobre el que construyó algunas mejoras e instaló servicios públicos domiciliarios; que fue vencido en el reivindicatorio que le adelantó Stella Durán Sarmiento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, donde se dispuso la «entrega» del bien, previo reconocimiento de las «mejoras» y el pago de «un salario diario mensual vigente» por «cada día de retardo en el cumplimiento de lo anterior». Adujó que transcurrieron «diez años» y su contradictora no acató esa carga, por lo que, en su sentir, la «tenencia del inmueble (…) pasa a ser posesión» desde el 2007 y por ello no era posible revivir la mencionada litis luego de «23 años de dictada la sentencia dentro del proceso ordinario (…) 25290inmueble (…) pasa a ser posesión» desde el 2007 y por ello no era posible revivir la mencionada litis luego de «23 años de dictada la sentencia dentro del proceso ordinario (…) 252903103-002-1998-00752-02» y menos la «entrega» a favor de José Rubén Amaya Rodríguez, persona ajena a ese debate y quien además fracasó en su intento por «reivindicar» dicho fundo, 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-03 según la sentencia dictada por el Tribunal en el decurso con radicado «25-290-31-03-002.2012-00191-01». 2.- Esta Corporación negó el ruego (STC6832-2020), veredicto que impugnado fue anulado por la Sala de Casación Laboral (ATL903-2020), para que se rehiciera la actuación y se vinculara a José Rubén Maya Rodríguez y a los herederos determinados e indeterminados de Stella Durán Sarmiento y demás participantes en el trámite coercitivo. 3.- El 13 de octubre de 2020 se dispuso la «vinculación» y notificación de los sujetos mencionados, tal como consta en el plenario. 4.- No se recibieron réplicas para la fecha en que se sentó el proyecto. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia del auxilio, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de nueve (9) meses que trascurrió desde la data en que se profirió el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca (26 nov. 2019) hasta cuando se activó este

plazo de nueve (9) meses que trascurrió desde la data en que se profirió el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca (26 nov. 2019) hasta cuando se activó este dispositivo residual (25 ag. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del promotor, pues aunque no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para promover este instrumento residual, sí se impone entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-03 desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en « seis meses», contados a partir del momento en que se expidió la «providencia» en pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos

pretensión superlativa «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). En este punto precisa la Sala que e l peticionario no informó ninguna razón válida que permitiera eludir la aplicación del referido principio de inmediatez, circunstancias todas éstas que descartan la posibilidad de someter a debate en sede constitucional el raciocinio exteriorizado por la Colegiatura fustigada (26 nov. 2019), en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo del accionante. Y es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante en el asunto particular, ni siquiera como «mecanismo transitorio», ya 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-03 que ni el quejoso invocó tal posibilidad, ni se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible una protección temporal (Cfr. CC T-377 de 2011, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601; STC17372-2016 y STC5864-2019). 2.- Resta por anotar que si el extremo activo estima que la conducta de José Rubén Amaya Rodríguez entraña

01; STC17372-2016 y STC5864-2019). 2.- Resta por anotar que si el extremo activo estima que la conducta de José Rubén Amaya Rodríguez entraña faltas con relevancia penal, es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito. Sobre este tópico, esta Sala en forma reiterada ha sostenido que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017 y CSJ STC1166-2018, entre otras). 3.- Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Gilberto Suárez, por las razones reveladas en la parte motiva. 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-03 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser

5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02249-03 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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