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CSJ - STC8939-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8939-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02769-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Cindy Katherine Patiño Navas, Gabriel Patiño Delgado y el menor D.J.P.N. le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en la causa debatida. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron el respeto de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , cuya violación le enrostraron a la Corporación accionada dada la indefinición de la apelación que interpusieron contra el auto de 20 de marzo de 2018, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga rechazóRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02769-00 la demanda de responsabilidad civil extracontractual que allí impetraron. Afirmaron que el expediente arribó a esa sede el 9 de mayo de 2018 y pese a sus continuos requerimientos para que se le imprimiera celeridad, la Magistrada competente no ha adoptado la decisión de fondo a la espera de que llegue «el turno asignado de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho», circunstancia que estiman violatoria de sus atributos esenciales. En consecuencia, exigieron que se le ordenara

turno asignado de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho», circunstancia que estiman violatoria de sus atributos esenciales. En consecuencia, exigieron que se le ordenara que «proceda a dictar providencia resolviendo el recurso» inmediatamente. 2.- Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registró ninguna réplica de los convocados. CONSIDERACIONES Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras). Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta Sala recordó que, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02769-00 (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el

normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso , como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC15116-2019). No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2), en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los funcionarios encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02769-00 Con esa perspectiva, la revisión de los documentos

legales» (art. 42, núm. 8). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02769-00 Con esa perspectiva, la revisión de los documentos sometidos al escrutinio de esta Corporación pone en evidencia la necesidad de acceder al amparo ante la injustificada rebeldía de la funcionaria querellada frente al canon 120 del Estatuto Adjetivo, cuyo tenor literal le impone el «deber» insoslayable de «dictar los autos en el término de diez (10) días, (…) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin », lapso que se ve ampliamente superado en esta litis, luego de dos (2) años, cinco (5) meses y doce (12) días sin que se avizore una pronta solución a la alzada propuesta por los gestores (9 may. 2018). En este punto, vale la pena acotar que no lucen razonables las excusas que sin soporte alguno ha expuesto la autoridad confutada en sus proveídos de 8 de agosto de 2019 y 3 de agosto de 2020 para explicar la tardanza que se le enrostra, ya que ninguna de ellas refleja situaciones de «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (cfr. CSJ STC2000-2018). Así las cosas, sin argumentos adicionales se otorgará la guarda de las dispensas invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Así las cosas, sin argumentos adicionales se otorgará la guarda de las dispensas invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02769-00

RESUELVE: Primero: CONCEDER la tutela invocada por Cindy Katherine Patiño Navas, Gabriel Patiño Delgado y el menor D.J.P.N., acorde con lo dilucidado.

Segundo: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, desate el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad en e l proceso nº 680013103005-2018-00042-00.

Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02769-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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