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CSJ - STC8939-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8939-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8939-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 (Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Rodríguez Zabaleta contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Setenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, E.P.S. Famisanar S.A.S., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Colpensiones y la ARL Axa Colpatria Seguros S.A ; trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el asunto n.° 2022-00928.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales de petición, debido proceso, seguridad social y salud, supuestamente conculcadas por las autoridades encartadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. Señala el promotor que trabajó en la empresa Pepsico Alimentos Colombia Ltda. desde el 16 de julio de 1998 hasta el 15 de julio de 2022

lite, se destacan los siguientes: 2.1. Señala el promotor que trabajó en la empresa Pepsico Alimentos Colombia Ltda. desde el 16 de julio de 1998 hasta el 15 de julio de 2022 cuando «[dieron] por terminado el contrato de trabajo a término fijo firmado»; dice que «durante el tiempo laborado (…), empezó a padecer múltiples patologías» y que «por su grave estado de salud no ha podido volver a conseguir trabajo», por lo que se encuentra en una situación económica precaria. 2.2. A partir de lo anterior, destaca que instauró acción de tutela en contra de EPS Famisanar, ARL Axa Colpatria y Pepcol Ltda, asunto que correspondió al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en primera instancia, «quien tuteló el derecho fundamental de petición »; decisión revocada en sede de impugnación por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad. Al respecto, aduce que «radi[có] NULIDAD en contra de la tutela número 2022-928, a los correos electrónicos [de los citados juzgados] », pero «[a]l día de hoy, (…) continúan sin pronunciarse». 2.3. De otra parte, indica que el pasado 23 de marzo elevó petición ante la EPS Famisanar, para que «en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, emita calificación del origen, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de [algunas] patologías»; frente a ello, si bien fue atendido en teleconsulta, reprocha que «no ha procedido a iniciar con el trámite de calificación».

estructuración de [algunas] patologías»; frente a ello, si bien fue atendido en teleconsulta, reprocha que «no ha procedido a iniciar con el trámite de calificación». Por lo demás, precisó que « [h]asta el momento de la radicación del derecho de petición (…), no tenía conocimiento de las (otras) patologías [que sufre]», por ende, no fueron incluidas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 3 2.4. Ahora, tratándose de la junta de calificación regional accionada, afirma que presentó petición a fin de que le «informe si el expediente concerniente a la patología de CERVICALGIA calificada como de origen común por esta entidad, y en contra del cual la EPS FAMISANAR presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, ya fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». En ese sentido, la entidad dijo «no se ha realizado el envió del expediente a la Junta Nacional, toda vez que no se evidencia el pago de honorarios a favor de la Junta», por lo que critica que « hasta la presentación de esta acción de tutela, la JRCIBC, no ha procedido a resolver los recursos de reposición en subsidio apelación» y subraya « [l]a negligencia por parte de COLPENSIONES y la EPS FAMISANAR, al no pagar los honorarios correspondientes (…), [impidiendo] definir el origen de las patologías CERVICALGIA y SÍNDROME DE MANGUITO

ROTATORIO DERECHO».

FAMISANAR, al no pagar los honorarios correspondientes (…), [impidiendo] definir el origen de las patologías CERVICALGIA y SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO DERECHO». 2.5. Finalmente, en relación con la ARL Axa Colpatria, asegura que con ocasión de petición que formuló, solicitando entre otros, « proceda a realizar la revisión de calificación de la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, frente a la patología TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN padecida por el señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ZABALETA, la cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 0,0%», la aseguradora le manifestó que debía « comunicarse a la línea medica # 247 y solicitar valoración de Medicina Laboral para que medico laboral, verifique la pertinencia de realizar calificación de pérdida de capacidad laboral»; sin embargo, «[ha] intentado en múltiples ocasiones la asignación de su cita de valoración por medicina laboral, a través del numeral #247, lo cual no ha sido posible porque nunca le contestan».

3. En consecuencia, pretende, en compendió, i) «[q]ue se ordene [a los juzgados cuestionados], pronunciarse de fondo frente a la NULIDAD»; ii) «[q]ueRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01

4 se ordene al equipo calificador de la EPS FAMISANAR, realizar la calificación del ORIGEN, de forma pronta y adecuada de todas las patologías»; iii) «[q]ue se ordene a la JRCIBC, informar la fecha en la que fueron resueltos los respectivos recursos de reposición en subsidio apelación mencionados » y, de no haber sido desatados, proceda a ello y su notificación; iv) «[q]ue se ordene a COLPENSIONES [y a la EPS Famisanar] informar en qué fecha realizaron el pago de los honorarios ante la JRCIBC» o, de ser el caso, disponer realizar el pago y la remisión del expediente por parte de la junta regional calificadora; y «[q]ue se ordene a la ARL AXA COLPATRIA, emitir contestación de fondo, (…) frente al derecho de petición mencionado (…) radicado con fecha 24 de marzo de 2023»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá

(transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad), hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo -en la acción de tutela rad. 2022-00928y sostuvo que «de la revisión (…) sobre el trámite surtido, en especial el escrito de nulidad allegado se evidencia que, de ninguna forma se han transgredido las garantías constitucionales del querellante por cuanto, el procedimiento impartido en las diligencias fue el legalmente establecido para este tipo de asuntos », pues lo «remitió (…) al superior para que le diera el trámite correspondiente».

2. El estrado Catorce Civil del Circuito de esta urbe, enfatizó en

tipo de asuntos », pues lo «remitió (…) al superior para que le diera el trámite correspondiente».

2. El estrado Catorce Civil del Circuito de esta urbe, enfatizó en que «mediante proveído adiado 12 de julio de 2023, se dio alcance al auto de febrero de 2023» y, en consecuencia, pidió negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. resaltó que «[t]al y como lo manifiesta el actor, esta ARL emitió respuesta frente a su solicitud de calificaci[ó]n de pérdida de capacidad laboral, en donde se le indicó que debía solicitar cita con medicina laboral para efectos de iniciar la revisión sobre la procedencia de su procesoRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 5 de calificación (…); ahora bien, el hecho que al actor no le haya agradado la respuesta emitida, no quiere decir que se haya transgredido su derecho fundamental de petición, ya que la respuesta no está obligada a que sea en los términos y especificidades que requiere un peticionario » y agregó que «se le agendará junta de salud mental».

4. EPS Famisanar S.A.S. expuso que «varios de los diagnósticos solicitados ya cuentan con un proceso de calificación de origen, para los diagnósticos que aún no lo tienen es necesario que la usuaria radique la orden médica para iniciar el proceso de calificación y la historia clínica del especialista en donde se confirme el diagnostico a calificar. De acuerdo con lo anterior el accionante no ha solicitado ante la EPS calificación formal de los diagnósticos con la radicación de ordenes médicas y

el proceso de calificación y la historia clínica del especialista en donde se confirme el diagnostico a calificar. De acuerdo con lo anterior el accionante no ha solicitado ante la EPS calificación formal de los diagnósticos con la radicación de ordenes médicas y demás documentos pertinentes».

5. Pepsico Alimentos Colombia Ltda., arguyó que carece de legitimación por pasiva y «[puso] de presente (…) que el accionante no demuestra el cumplimiento de ninguno de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra sentencia de tutela (…). Ni las pretensiones incluidas por el accionante en contra de los juzgados, ni en contra de ninguna de las accionadas, puede ser ventilada en el escenario constitucional de tutela».

6. Liberty Seguros S.A., después de explicar sus competencias, definió que «no es procedente (…) pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones a las que hace alusión el señor Jorge Enrique Rodríguez Zabaleta, pues (…) no somos la compañía encargada de la ARL a la cual se relaciona la reclamación, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva».

7. Colpensiones relievó el carácter subsidiario de la acción y refirió « que, respecto al pago de honorarios debe considerarse que está siendo analizada por el área la viabilidad y radiación en términos de la manifestación de inconformidad».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01

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8. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió su

inconformidad».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 6

8. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió su desvinculación, toda vez que «se encuentra adelantando los trámites de calificación conforme al decreto 1072 de 2015 y el Manual único de calificación», en la medida que «[tras] revisar el listado de expedientes para calificar (…) provenientes de las Juntas Regionales, encontr [ó] que el expediente correspondiente al [actor, tiene] las siguientes novedades: (…) fue remitido por parte de la junta regional, por lo que una vez recibido (…) se procedió a efectuar el reparto correspondiente, el cual fue asignado el día 28 de junio de 2023 a la Sala de Decisión Número Cuatro, donde pasará a estudio por parte de los miembros de la Sala, quienes resolverán el recurso de apelación y emitirán dictamen (…). En razón a lo anterior, es necesario precisar que la responsabilidad de la Junta Nacional inicia en el momento en el que es radicado el expediente en esta entidad, lo anterior dado que solo con la documentación allí contenida (Historias clínicas, exámenes, análisis) se puede emitir una calificación que defina la controversia suscitada (…). Posterior a previa

revisión del expediente por parte de la Sala No. 4 y una vez verificado que el mismo cuente con la debida notificación y se haya surtido el debido proceso de calificación de las entidades en primera y segunda oportunidad, se asignó primera cita a

cuente con la debida notificación y se haya surtido el debido proceso de calificación de las entidades en primera y segunda oportunidad, se asignó primera cita a valoración médica presencial al paciente para el día 11 de agosto de 2023 sobre las 08:30 am.». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el resguardo frente a la EPS Famisanar S.A.S., ordenándole «resuelva de fondo la petición (de forma favorable o desfavorable) que radicó el accionante el 23 de marzo de 2023 con miras a que “Emita calificación del origen, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de las siguientes patologías: infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales; disminución de la agudeza visual; síndrome del túnel del carpo; asma y pansinusitis crónica”», debido a que « (al margen de lo que informó al pronunciarse sobre la demanda de tutela en estudio) no acreditó haber emitido, dentro del término de ley, una respuesta de fondo (favorable o desfavorable) frente a la petición».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 7 Las demás pretensiones fueron desestimadas por cuanto el despacho del Circuito endilgado, por auto de 12 de julio de 2013, « dispuso que “no se da trámite ni hay lugar a declarar la nulidad instaurada»; «Axa Colpatria acreditó que el 13 de julio de 2023, por correo electrónico, le hizo saber al interesado que para atender la solicitud de “revisión de pérdida de capacidad laboral de la patología mental” era preciso programar una cita para junta de salud mental, “la cual consta

que el 13 de julio de 2023, por correo electrónico, le hizo saber al interesado que para atender la solicitud de “revisión de pérdida de capacidad laboral de la patología mental” era preciso programar una cita para junta de salud mental, “la cual consta de dos pruebas: la primera prueba se realizará el día 14 de julio de 2023 de 1:00 pm a 5:00 pm con el proveedor Synapsis - Mutalis en la CLL 116 NO 9 72 CS 413 y la segunda prueba se realizará el día 18 de julio de 2023 a las 9:30 am (…). Se adjunta autorización”»; y «la Junta Regional de Calificación demostró que (…) le informó al accionante que no ha remitido el recurso de apelación (…), por cuanto ARL Axa Colpatria no ha pagado los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», concluyendo así que se configura un hecho superado frente a dichas entidades. Igualmente, dijo que « [t]ampoco la demanda de tutela se abrirá paso para ordenarle a Colpensiones, EPS Famisanar o ARL Axa Colpatria S.A. que procedan con el pago de los honorarios de la junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque el expediente no refleja que el accionante [lo] hubiera pedido directamente ante esas entidades -con antelación a la fecha de la formulación de la demanda de tutela-». Frente al « Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, [precisó que] no está en mora de resolver la solicitud de invalidación (…), [pues] el escrito de nulidad que radicó el accionante ante los jueces naturales estaba dirigido al Juzgado (…) del

mora de resolver la solicitud de invalidación (…), [pues] el escrito de nulidad que radicó el accionante ante los jueces naturales estaba dirigido al Juzgado (…) del Circuito». Y, a partir de la solicitud de adición presentada, añadió que « la demanda de tutela no se abría paso frente a la EPS Famisanar para ordenarle “realizar la calificación de origen” a [las patologías síndrome de manguito rotador izquierdo, bursitis del olecranon, fascitis plantar por espolón calcáneo, neuralgia del trigémino derecha y asa vascular en contacto con raíz nerviosa”. ], por cuanto el expediente no refleja que el accionante hubiera pedido directamente ante esa entidadRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 8 -con antelación a la fecha de la formulación de la demanda de tutelaque procediera a calificarlo por esas específicas patologías». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia, exteriorizando su inconformidad acerca de la entidad promotora de salud, porque « es un DEBER de las entidades de seguridad social emitir una calificación de ORIGEN frente a las patologías sufridas por el accionante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012», entonces «no debió limitarse únicamente a ordenar (…) emitir una contestación de fondo (…), sino debió haberle ordenado a esta entidad dar inicio a todos los trámites pertinentes, médicos y administrativos para que (…) sea calificado»; así mismo, indicó que « [s]i bien e [s] cierto que (…) no realizó la solicitud previa (…) para que procediera a dar inicio al trámite de calificación de las

calificado»; así mismo, indicó que « [s]i bien e [s] cierto que (…) no realizó la solicitud previa (…) para que procediera a dar inicio al trámite de calificación de las [otras] patologías, [ello es así] , en razón a que como se explicó dentro de la acción constitucional, el suscrito [apoderado] fui puesto al tanto del padecimiento de estas patologías al momento de elaborar la tutela». De otra parte, reprocha que « [se] está imponiendo una carga que no le corresponde (…), ya que en ningún momento él se encuentra instituido para recordarle a las entidades accionadas, a través de una solicitud previa, el cumplimiento de sus deberes legales frente al pago de honorarios». Por último, criticó que « ARL AXA COLPATRIA continua sin dar una respuesta de fondo, al no haberse pronunciado frente a la pretensión número tres (3) del derecho de petición, por lo cual tampoco se configura un hecho superado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a los reparos enunciados en la impugnación formulada, corresponde establecer si las entidades convocadas vulneraronRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 9 las prerrogativas fundamentales reclamadas, por cuanto, según el querellante, (i) EPS Famisanar S.A.S. no ha procedido al trámite de su calificación de pérdida de capacidad laboral; (ii) las entidades del Sistema General de Seguridad Social involucradas no han sufragado los costos por honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que

calificación de pérdida de capacidad laboral; (ii) las entidades del Sistema General de Seguridad Social involucradas no han sufragado los costos por honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que se surtan los recursos de apelación interpuestos; y iii) Axa Colpatria no ha emitido respuesta de fondo frente a la petición por él formulada.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Sobre la petición presentada ante la EPS Famisanar. 3.1. El artículo 23 de la Carta Política se constituye como garantía fundamental lo cual implica el derecho de obtener respuesta oportuna, eficaz, congruente y de fondo.

Así lo ha dicho esta Corporación: «(…) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un

derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta noRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 10 implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (…)», subraya la Sala (CSJ STC de 19 de mar. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1291-2023, 15 feb.). 3.2. En el caso sub júdice, está demostrado lo siguiente: (i) El promotor acreditó que el 23 de febrero de 2023 radicó al correo servicioalcliente@famisanar.com.co, solicitud tendiente a que «en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, emita calificación del origen, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de las [unas] patologías». (ii) Conforme fue precisado en el escrito inicial, el 31 de marzo siguiente le informaron que «se procedió a programar al afiliado (…) teleconsulta con medico Laboral (…), con el fin de conocer su estado actual y asimismo validar si es pertinente inicia[r] algún proceso con Medicina Laboral». (iii) Señala que la teleconsulta se llevó a cabo, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, la EPS no ha procedido a iniciar con el trámite de calificación de origen de sus patologías.

(iii) Señala que la teleconsulta se llevó a cabo, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, la EPS no ha procedido a iniciar con el trámite de calificación de origen de sus patologías. (iv) En esta causa, dicha entidad se limitó a manifestar que «varios de los diagnósticos solicitados ya cuentan con un proceso de calificación de origen, para los diagnósticos que aún no lo tienen es necesario que la usuaria (sic) radique la orden médica para iniciar el proceso de calificación y la historia clínica del especialista en donde se confirme el diagnostico a calificar. De acuerdo con lo anterior el accionante no ha solicitado ante la EPS calificación formal de los diagnósticos con la radicación de ordenes médicas y demás documentos pertinentes». 3.3. En razón de lo expuesto, encuentra esta Sala que se torna imperioso ratificar el amparo al derecho fundamental de petición del memorialista, dado que este ha sido transgredido por la referida empresa de salud al omitir dar respuesta de fondo -favorable o no-, frente a lo requerido, pese a las actuaciones que, en principio, fueron adelantadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 11 Con todo, se precisa que diferente a lo estimado por el gestor, no hay lugar a ordenar por esta senda la calificación que echa de menos, pues su viabilidad es precisamente lo anhelado con la petición cuya respuesta es ordenada con la protección que aquí se otorga, tornando prematuro tal pedimento en los términos por él deprecados.

4. Sobre el hecho superado frente a la petición impetrada ante Axa Colpatria y respecto al pago de honorarios.

es ordenada con la protección que aquí se otorga, tornando prematuro tal pedimento en los términos por él deprecados.

4. Sobre el hecho superado frente a la petición impetrada ante Axa Colpatria y respecto al pago de honorarios. 4.1 Como se sabe, acerca de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC

T-481/16). En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 0012401, entre otras).

que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 0012401, entre otras). 4.2. Bajo esos parámetros, ciertamente, el ruego tuitivo se muestra inviable frente a la ARL Axa Colpatria, debido a que con la respuestaRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 12 otorgada y enterada al interesado, acreditó la autorización y programación de las valoraciones médicas requeridas para revisar la pérdida de la capacidad laboral de la patología mental que reclama. Igualmente, del escrito introductor se destaca -en tanto fueron allí mencionadosque el actor conoce del «Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación interpuesto por AXA COLPATRIA S.A. – ARL [y] Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación interpuesto por EPS FAMISANAR LTDA», contra el dictamen que valoró las patologías epicondilitis lateral, epicondilitis media, otras sinovitis y tenosinovitis calificadas como de origen laboral , pidiendo precisamente el pago de honorarios para que los mismos tengan trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4.3. Finalmente, respecto a ese pago de honorarios anticipado que exige el promotor , debe decirse que el referido ente calificador informó que «encontr[ó] que el expediente correspondiente al [actor, tiene] las siguientes novedades: (…) fue remitido por parte de la junta regional, por lo que una vez recibido

exige el promotor , debe decirse que el referido ente calificador informó que «encontr[ó] que el expediente correspondiente al [actor, tiene] las siguientes novedades: (…) fue remitido por parte de la junta regional, por lo que una vez recibido (…) se procedió a efectuar el reparto correspondiente, el cual fue asignado el día 28 de junio de 2023 a la Sala de Decisión Número Cuatro, donde pasará a estudio por parte de los miembros de la Sala, quienes resolverán el recurso de apelación y emitirán dictamen (…). Posterior a previa revisión del expediente por parte de la Sala No. 4 y una vez verificado que el mismo cuente con la debida notificación y se haya surtido el debido proceso de calificación de las entidades en primera y segunda oportunidad, se asignó primera cita a valoración médica presencial al paciente para el día 11 de agosto de 2023 sobre las 08:30 am », por lo que no se avizora vulneración alguna en ese sentido. En todo caso, de encontrar que el trámite otorgado a los remedios interpuestos no se ciñe a los parámetros previstos en el Decreto 1072 de 2015 y el Manual Único de Calificación, el gestor cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento esa situación ante la autoridad competente, en tanto que «el incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas deRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 13 calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado

laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente », aunado que también puede asumir los costos directamente, con « derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso» (artículo 2.2.5.1.16 del Decreto ídem); es decir, tiene otras vías idóneas para tales pretensiones y en tal virtud, este instrumento eminentemente excepcional se torna inviable.

5. Conclusión. 5.1. Se ratificará la concesión del amparo para proteger el derecho de petición del tutelante, al haber sido transgredido por EPS Famisanar S.A.S., al no emitir una respuesta de fondo a lo solicitado. 5.2. La desestimación de las otras pretensiones será igualmente confirmada, porque las situaciones descritas como vulneradoras fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 14

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01533-01 14 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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