CSJ - STC8939-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8939-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8939-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02630-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Rubio Zuluaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual fueron vinculadas la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y las partes reconocidas en el trámite de protección al consumidor financiero n.° 2022-042491.
ANTECEDENTES
1. La promotora, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «mínimo vital y movil [sic], vida digna», que considera conculcados por la colegiatura accionada.
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 1 Radicación interna de la Superintendencia n°. 2022165100-024-000Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 2 2.1. Sandra Milena Rubio Zuluaga adquirió un crédito hipotecario con el Banco BBVA Colombia S.A., el cual fue amparado con una póliza tomada con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2.2. El 1º de marzo la deudora fue calificada por el Tribunal
hipotecario con el Banco BBVA Colombia S.A., el cual fue amparado con una póliza tomada con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2.2. El 1º de marzo la deudora fue calificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con una disminución del 57.40 % de su capacidad laboral, razón por la cual presentó reclamación a la empresa aseguradora a efectos de que, en virtud del contrato de seguros, cubriera el saldo insoluto del crédito asegurado. 2.3. Como no obtuvo respuesta alguna, formuló demanda de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera. 2.4. Agotadas las etapas procesales de rigor, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicho organismo dictó fallo parcialmente estimatorio el 26 de junio de 2023, a través del cual ordenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. «a pagar… la suma correspondiente al valor asegurado (saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro) en la póliza de vida objeto de litigio… en el cual funge como tomadora asegurada la señora Sandra Milena Rubio Zuluaga». 2.5. Contra esa decisión la compañía aseguradora interpuso recurso de apelación. 2.6. El pasado 17 de junio la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desató la alzada revocando íntegramente lo decidido por la autoridad jurisdiccional a quo, para, en su lugar, «denegar las pretensiones de la demanda» y, por contera, condenar en costas de ambas instancias a la
autoridad jurisdiccional a quo, para, en su lugar, «denegar las pretensiones de la demanda» y, por contera, condenar en costas de ambas instancias a la demandante.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 3
3. A juicio de la gestora la colegiatura acusada, «incurrió en una flagrante vía de hecho» pues, de un lado «se apartó de la normatividad vigente y desconoció que los miembros de la fuerza pública [sic] tienen un regimen [sic] especial en materia de salud que ese régimen está regulado por la ley y está reconocido jurisprudencialmente… y hay una normatividad conocida que regula este tema como lo es el Decreto ley 1796 de 2000, la ley 352 de 1997, ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1157 de 2017».
De otro lado, agregó, el tribunal «valora erróneamente las pruebas aportadas por la parte accionada y/o demandada BBVA Seguros pues desconoce que cuando el señor delegado de la superintendencia financiera [sic] requiere de manera oficiosa a la parte demandada… para que aporte el expediente completo de la póliza objeto de controversia aporta dos clausulados que tienen definiciones similares pero distintas sobre la incacidad [sic] total y permanente (…)». Por último, resaltó que la colegiatura se apartó del contenido del artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 y desconoció que «este tipo de caso [sic] debe fallar no solamente a la luz de las normas aplicables para el contrato de seguro… si no [sic] también las normas consagradas en la ley 1480 de 2011 y ley 1328 de
debe fallar no solamente a la luz de las normas aplicables para el contrato de seguro… si no [sic] también las normas consagradas en la ley 1480 de 2011 y ley 1328 de 2009… pues lo que está conociendo en segunda instancia se trata de acciones de proteccion [sic] al consumidor financiero que tiene su propia normatividad especial y no procesos ordinarios ventilados ante los jueces civiles del circuito».
4. Así, luego de presentar su particular interpretación de los elementos demostrativos allegados y de las normas que considera aplicables al caso concreto, solicitó: «Se revoque en su totalidad el fallo… emitido por… la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… Como consecuencia de lo anterior que se confirme el fallo de primera instancia… [SIC]».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera manifestó que esa autoridad «no vulneró ningún derecho fundamental… en el trámite dado a la acción de protección al consumidor… contrario a ello, actuó conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables».
2. Por conducto de apoderado, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., luego de hacer un recuento de los hechos en que se sustentó la demanda de protección al consumidor financiero y de las actuaciones surtidas en dicho trámite, se opuso a la prosperidad de resguardo habida consideración que «la presente acción no busca reivindicar
sustentó la demanda de protección al consumidor financiero y de las actuaciones surtidas en dicho trámite, se opuso a la prosperidad de resguardo habida consideración que «la presente acción no busca reivindicar derechos fundamentales… sino que por el contrario, se enfila es con miras a que [la Corte] funja como una suerte de “tercera instancia”, ello como quiera que el señor apoderado de los demandantes no se encuentra conforme con los argumentos serios y ajustados a derecho… con los cuales el Honorable Tribunal… desató el litigio en segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior de la acción de protección al consumidor financiero 2022-04249, las garantías fundamentales de la promotora, al revocar la sentencia parcialmente estimatoria proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superfinanciera y negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, tal decisión contraviene las normas llamadas a gobernar el asunto, al tiempo que se realizó una errada apreciación de las pruebas practicadas.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contraRad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 5 providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de
providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Bogotá efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación.
En efecto, al analizar la situación particular, de cara a los reparos formulados por la empresa aseguradora apelante, la corporación accionada
la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación. En efecto, al analizar la situación particular, de cara a los reparos formulados por la empresa aseguradora apelante, la corporación accionada resaltó que no quedó debidamente acreditada «la ocurrencia del siniestro, circunstancia que da al traste con la prosperidad de las pretensiones elevadas por laRad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 6 demandante, en relación con la póliza de seguro de vida individual deudor que servía de garantía adicional al crédito hipotecario No. 0013-0790-81-9600159552 adquirido con el Banco BBVA Colombia» pues, de acuerdo con el precedente de esta Sala, particularmente la CSJ SC1301-2022, resulta de cardinal importancia «al momento de definir las discrepancias surgidas entre las partes en la fase de ejecución del pacto aseguraticio, establecer con precisión la individualización del riesgo asegurado como elemento esencial del contrato» , lo cual, a su vez permite definir «de qué manera quedó delimitada [la] cobertura de acuerdo a los componentes causal, objetivo, especial y temporal» dado que el asegurador, dentro del marco legal, le es permitido asumir «a su arbitrio, todos o algunos de los riesgos» ; es decir, «establecer exclusiones por virtud de las cuales limita el riesgo asegurado». En punto de lo anterior, recalcó que, en el seguro de vida individual que amparó el crédito hipotecario, se pactó como cobertura básica la «incapacidad total y permanente», de la siguiente manera: «(…) “SI DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA A LA CUAL ACCEDE,
que amparó el crédito hipotecario, se pactó como cobertura básica la «incapacidad total y permanente», de la siguiente manera: «(…) “SI DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA A LA CUAL ACCEDE,
QUEDARE INCAPACITADO EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE, LA
COMPAÑÍA PAGARÁ LA INDEMNIZACIÓN HASTA POR EL MONTO DEL
VALOR ASEGURADO CONTRATADO PARA ESTE ANEXO Y QUE CONSTA
EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN SUS CONDICIONES
PARTICULARES PARA EFECTOS DE ESTE BENEFICIO, INCLUYENDO
LOS REGÍMENES ESPECIALES, SE ENTIENDE POR INCAPACIDAD
TOTAL Y PERMANENTE LA SUFRIDA POR EL ASEGURADO COMO
RESULTRADO DE UNA LESIÓN O ENFERMEDAD, QUE LE IMPIDA
TOTAL Y PERMANENTEMENTE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD U
OCUPACIÓN. DICHA INCAPACIDAD SE CONSIDERARÁ SIEMPRE Y
CUANDO HAYA PERSISTIDO POR UN PERIODO CONTINUO NO
INFERIOR A CIENTO VENTE (120) DÍAS COMUNES Y CUANDO LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EVALUADA POR LA
ASEGURADORA O CALIFICADA POR LAS JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEA SUPERIOR AL 50% Y NO HAYA SIDO PROVOCADA A SÍ MISMO POR EL ASEGURADO (…)”».
ASEGURADORA O CALIFICADA POR LAS JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEA SUPERIOR AL 50% Y NO HAYA SIDO PROVOCADA A SÍ MISMO POR EL ASEGURADO (…)”». El subrayado es propio de la Corte. Cláusula que imponía a la tomadora la carga de probar «(…) la estructuración de su incapacidad total y permanente, y que “le impida total yRad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 7 permanentemente realizar cualquier actividad u ocupación”, si su aspiración era alcanzar el reconocimiento dinerario deprecado en el introductor (…)». No obstante, a juicio de la Sala, la incapacidad dictaminada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 2 de agosto de 2022, «es distinta a la acordada como riesgo asegurado en el contrato de seguro» por cuanto los médicos de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana determinaron una «incapacidad permanente parcial – no apta para actividad militar», que no le impedía ejecutar otro tipo de labores, como lo confirmó la demandante en el interrogatorio de parte cuando, « ante la pregunta ¿cuál era su ocupación actual?» respondió: «(…) “Yo hago asesorías (…) de administración, contratación (…)”, y ante las interpelaciones del apoderado de la aseguradora demandada, referente a su actual actividad laboral, precisó: “A pesar de la disminución laboral que a mí me da el Tribunal Médico, yo tengo una disminución física mas no una
actual actividad laboral, precisó: “A pesar de la disminución laboral que a mí me da el Tribunal Médico, yo tengo una disminución física mas no una disminución laboral mental y, por eso, con la experiencia que yo tengo a lo largo de mi tiempo de trabajo, yo puedo hacer este tipo de asesorías, es más necesito hacerlas, porque yo tengo un niño pequeño que debo sacar adelante, tengo deudas como las del BBVA que debo pagar, entonces, en este momento, mi necesidad es seguir trabajando (…) entonces , a partir de agosto de 2022 solamente he trabajado con una empresa (…) IPG (…) [mediante] contrato laboral (…) desde septiembre del año 2022”. Asimismo, manifestó devengar un salario de $5.400.000 mensualmente (…)». El énfasis es intencional. Por ello, enfatizó que al efectuar un ejercicio de contrastación entre el contrato de seguro y las conclusiones de la autoridad que calificó la incapacidad de Rubio Zuluaga, «fácilmente se infiere que su calificación no radicó en una incapacidad permanente total sino parcial; conclusión que descarta la comprobación del siniestro en los términos pactados en el seguro orquestado; elemento de convicción analizado que para esta Colegiatura se encuentra revestido de alto valor probatorio» , de modo que, como advirtió desde el inicio de sus consideraciones, «no se acreditó que la incapacidad de la actora sea total, es decir que le impida realizar cualquier tipo de actividad u ocupación, al punto que, a la fecha de presentación de la demanda y del fallo de primer grado la señora Rubio ZuluagaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 8
que le impida realizar cualquier tipo de actividad u ocupación, al punto que, a la fecha de presentación de la demanda y del fallo de primer grado la señora Rubio ZuluagaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 8 tiene vigente un contrato laboral con la compañía IPG devengando un salario mensual desde el mes de septiembre de 2022». Ahora bien, frente a la condena extrapetita indicó que, aun cuando la demandante pidió «“el pago del crédito #9552 por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS $434.383.370”», no impetró «la ineficacia de las cláusulas del contrato», de allí que el fallador a quo tuviera que «circunscribirse a la cuestión litigada», de conformidad con lo enseñado por esta Corte en las SC002-1998, SC de 24 de septiembre de 2004 exp. 7491 y SC4527-2020; en esas condiciones: «(…) no estaba habilitado el a quo para exceder los límites impuesto por el artículo 281 del C.G. del P., ni siquiera acudiendo a las facultades consagradas en el artículo 58 numeral 9 de la Ley 1480 de 2011, porque, como lo ha retirado este Tribunal, “tales atribuciones decisionales no pueden ser entendidas en términos absolutos, pues su ejercicio se ve alinderado por el respeto a los derechos superlativos del debido proceso, defensa y contradicción, en la medida en que, para proferirse una sentencia allende las
entendidas en términos absolutos, pues su ejercicio se ve alinderado por el respeto a los derechos superlativos del debido proceso, defensa y contradicción, en la medida en que, para proferirse una sentencia allende las pretensiones elevadas en el libelo genitor y las excepciones presentadas en el estadio pertinente, se exige que la facticidad que les sirve de cimiento haya sido conocida por los extremos litigantes, objeto de debate en el decurso de la actuación y acreditada su ocurrencia”. Y en el presente asunto, el marco factual y rogativo que alinderó el escrito iniciático imponía atender la directriz jurisprudencial con la que se ha pregonado que “(...) el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación” (…)». Resalta la Sala. A lo que agregó que, aun cuando por vía jurisprudencial el Consejo de Estado «ha respaldado “la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenidoRad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 9
lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenidoRad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 9 en la Ley 100 de 1993 (…)[,] aplica[ndo] al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad sicofísica (…)», en el caso bajo estudio no resultaba posible «realizar[se] una interpretación pro consumatore, con el objetivo de tener el porcentaje de incapacidad decretado -57,40%- como grado de invalidez y no como una incapacidad parcial y permanente2» habida consideración que: «(…) la narrativa de [los] hechos aducidos en el libelo introductor impiden consolidar tal ejercicio intelectivo, dado que el impulsor de esta contienda no se preocupó por plantear tal posibilidad en su demanda , pues en aquella fase procesal solo se limitó a relatar que tenía un crédito con la entidad bancaria y que se le estructuró una “disminución laboral del 57.40% conforme a tribunal médico” y que no recibió respuesta a la reclamación elevada ante el banco (…)». Subrayado fuera del texto original. Así las cosas, concluyó: «(…) no le era permitido al fallador de conocimiento ordenar a la aseguradora demandada pagar… con cargo al crédito de libranza…, ya que, se insiste, tal decisión no contó con respaldo fáctico en el libelo genitor, olvidando que “[e]n
demandada pagar… con cargo al crédito de libranza…, ya que, se insiste, tal decisión no contó con respaldo fáctico en el libelo genitor, olvidando que “[e]n materia de congruencia flexible, (…) la decisión del fallador, por amplia y garantista que sea, debe ‘guardar relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi’ (…). [Y] le está vedado a la autoridad judicial sorprender a la parte demandada con hechos absolutamente nuevos frente a los que no haya podido pronunciarse y ejercer los derechos de contradicción y defensa”. Escenario que pasó por alto el juzgador de conocimiento, pues encontró demostrado -sin sólida motivaciónel siniestro porque la demandante fue calificada con una disminución de la capacidad laboral del 57,40%, a pesar de arrimar como prueba de sus aspiraciones indemnizatorias un Acta del Tribunal Médico Laboral en la que se determinó su Incapacidad Permanente Parcial, condición expresamente no cubierta por el seguro de marras, sin parar mientes [en] que era indispensable que esta calificación fuera efectuada por las juntas de calificación regional o nacional; desconociendo que la Corte Suprema de Justicia recientemente puntualizó que aunque “la Superintendencia puede dirimir causas (…) de forma distinta a lo reclamado por sus impulsores, comoquiera que el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 así lo autoriza (…), no se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha autoridad 2 Y no el 75% exigido por las normas que regulan el régimen pensional especial de los miembros de la
autoriza (…), no se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha autoridad 2 Y no el 75% exigido por las normas que regulan el régimen pensional especial de los miembros de la Fuerza Pública, como la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 10 pueda hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, pues es claro que en virtud del deber que les asiste a quienes ejercen jurisdicción, tiene la carga de argumentar adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario decidir la controversia de un modo distinto a lo exigido por el demandante, explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas previstas en el estatuto del consumidor por qué la medida adoptada en reemplazo del querer del demandante es la ‘más justa para las partes’. (…). De suerte que si se trata de fallar infra, extra y ultrapetita en un juicio de protección al consumidor, y adoptar la decisión que se ‘considere más justa para las partes del proceso’, el juzgador deberá motivar en debida forma las razones por las cuales es viable dilucidar el pleito de modo distinto a lo pretendido por el demandante, con miras en los hechos alegados y probados en el litigio, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas”. Con fundamento en lo reseñado, con estribo en el examen individual y conjunto del acervo suasorio recopilado en el proceso, resulta patente ultimar que la reclamante no atendió con la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 1077 del Código de
del acervo suasorio recopilado en el proceso, resulta patente ultimar que la reclamante no atendió con la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 1077 del Código de Comercio, al no traer certeza sobre la ocurrencia del siniestro, esto es, la cobertura denominada “incapacidad total y permanente” ; panorama evidencial que inevitablemente conduce a la desestimación de las reclamaciones efectuadas por la actora en el libelo genitor, quedando, de esa forma, el Tribunal relevado de pronunciase sobre los restantes reparos formulados por el extremo apelante (…)». Subrayas propias. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la sindéresis del asunto y en la valoración de las
pruebas practicadas, lo que en realidad hace es insistir en puntos queRad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 11 fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02630-00 12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala