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CSJ - STC8940-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8940-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8940-2020 Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00225-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el pasado 28 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Lader Cuéllar Figueroa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Dice que mediante sentencia de 26 de junio de 2000 «se dio fin» a la sucesión intestada de Leonardo CuéllarRad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01

Becerra, en la que fue reconocido como «heredero legítimo» junto con Alberto Cuéllar Montoya. Relata que, en el año 2007, su hermano Álex Cuéllar Montoya promovió un proceso de petición de herencia el cual finalizó con sentencia estimatoria de segunda instancia de 22 de marzo de 2013, a través de la que se dejó sin valor ni efecto el trabajo partitivo aprobado en el proceso sucesoral arriba referenciado y se ordenó al juez cognoscente rehacerlo teniendo en cuenta a este causahabiente.

de marzo de 2013, a través de la que se dejó sin valor ni efecto el trabajo partitivo aprobado en el proceso sucesoral arriba referenciado y se ordenó al juez cognoscente rehacerlo teniendo en cuenta a este causahabiente. Afirma que el pasado 10 de enero, solicitó al despacho accionado «diera aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y en consecuencia se declarase impedido para seguir adelantando el proceso de la referencia» pues considera que la célula judicial «tenía competencia para adelantar y finiquitar el asunto… hasta el 22 de marzo de 2014» , petición denegada con auto de 10 de febrero siguiente, contra el cual interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. Informa que el medio de impugnación horizontal fue resuelto el 7 de julio del año en curso, manteniéndose la decisión, en tanto que el vertical fue concedido ante el Tribunal Superior de Florencia y está a la espera de ser resuelto.

3. Solicita se ordene al juzgado accionado «que… le dé trámite al artículo 121 del Código General del Proceso y en su defecto

[sic] se declare incompetente para seguir conociendo y adelantando el proceso de la referencia…». 2Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, por conducto de su secretaría, manifestó que «se ciñe a lo actuado dentro del proceso de sucesión intestada… radicado… 20131. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, por conducto de su secretaría, manifestó que «se ciñe a lo actuado dentro del proceso de sucesión intestada… radicado… 201300151, toda vez que el despacho se ha pronunciado claramente respecto a la solicitud de dar aplicación al art. 121 del C. G. del proceso».

2. Alberto Cuéllar Montoya solicitó desestimar el resguardo habida consideración que el promotor «ya solicitó al propio juzgado accionado lo mismo, el cual no accedió a esa solicitud por lo que se concedió el recurso de apelación el cual se encuentra para darle trámite en esta misma corporación».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Florencia negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que « no se han agotado en este caso los recursos o mecanismos ordinarios previstos para la defensa del accionante, habida cuenta que se encuentra en curso el recurso de apelación… impetrado contra la decisión que considera vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso». LA IMPUGNACIÓN El promotor discrepó de la anterior determinación insistiendo en que «una vez perdida la competencia por el juzgado accionado, su único paso a seguir es cumplir con lo establecido en la norma procedimental… [de allí que] el mismo auto que profiere el juzgado accionado donde niega la aplicación del artículo 121, al igual que el auto 3Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01 que niega el recurso de reposición y concede el recurso de apelación carecen de legalidad por cuanto fueron proferidos por un despacho que

3Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01 que niega el recurso de reposición y concede el recurso de apelación carecen de legalidad por cuanto fueron proferidos por un despacho que carecía de competencia para expedirlos [sic]».

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico vulneró la prerrogativa invocada por el promotor, dentro del proceso de sucesión que allí cursa, por no declarar la pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 4Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01

3. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza

4Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01

3. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste

acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida 5Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01 al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Caso concreto.

Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la sala a quo , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite cuestionado aún se encuentra en curso y es en su interior donde se deben proponer y resolver las

teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite cuestionado aún se encuentra en curso y es en su interior donde se deben proponer y resolver las supuestas irregularidades que hoy alega, como en efecto lo hizo al interponer el recurso de apelación contra la decisión que considera lesiva de sus intereses, pues la herramienta supralegal no puede utilizarse para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida a la autoridad respectiva y menos para obtener una resolución paralela del asunto. 6Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01 Tal cual se indicó en líneas precedentes, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como quedó establecido, la actuación no ha finalizado al punto que está pendiente de resolverse el medio de impugnación vertical ejercitado contra el auto a través del cual el juzgado convocado no accedió a dar aplicación al artículo 121 del estatuto procesal general. Proceder como lo plantea el demandante, esto es realizando las valoraciones que persigue, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la

realizando las valoraciones que persigue, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Sobre el tema la Sala ha precisado que: « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el 7Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01 ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (Subrayas propias).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo,

(Subrayas propias).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual el juzgado cognoscente no accedió a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia confutada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00225-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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