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CSJ - STC8940-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8940-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8940-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02503-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que la Clínica La Misericordia S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de infracción marcaria con rad. 2021-67284.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis, expuso que la Fundación Hospital de la Misericordia promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, por el uso indebido del término «LA MISERICORDIA», trámite en el cual, pese a que el término para la prescripción de la acción se debía contabilizar desde que se asentó el registro mercantil con la denominación cuestionada, es decirRad. n° 11001-02-03-000-2024-02503-00 desde el año 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio que no acogió los medios de defensa.

desde el año 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio que no acogió los medios de defensa. Indica que en las anteriores determinaciones se desconoció, no solo, el principio de publicidad que conlleva el citado registro, al que cual inclusive la parte demandante se opuso en su oportunidad, sino, además que de aceptar la suspensión de los términos en razón del virus Covid-19, la contabilización que se realizó resultó errada.

3. Solicita entonces, a través del presente mecanismo que se «revoquen» las sentencias de fecha 19 de abril de 2023 y 22 de marzo de 2024, y que como consecuencia de ello «se declare la improcedencia de la acción de infracción marcaria»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó que sus actuaciones «no develan un actuar contrario a la ley o que se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, obsérvese que el querer de la sociedad tutelante obedece a su interés particular para que a través de este mecanismo excepcional se reanude el debate de una controversia que fue zanjada mediante una decisión razonable».

2. La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que «los autos emitidos por el Despacho han sido proferidos con el fin de preservar la legalidad del juicio, garantizar el debido proceso de las partes, salvaguardar los derechos de las partes dentro del proceso y cumplir con la obligación de impartir en forma eficaz justicia, de acuerdo a las obligaciones judiciales».

del juicio, garantizar el debido proceso de las partes, salvaguardar los derechos de las partes dentro del proceso y cumplir con la obligación de impartir en forma eficaz justicia, de acuerdo a las obligaciones judiciales».

3. La Fundación Hospital de la Misericordia se opuso a la protección reclamada con sustento en que, no solo, acudió a la jurisdicción dentro del término para alegar la infracción respecto de la utilización de su

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02503-00 nombre, sino que, la parte actora incumple con las decisiones administrativas y judiciales de cara al uso de la marca.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023 que entre otras declaró no probada la excepción de prescripción en el proceso de infracción marcaria con rad. 2021-67284.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02503-00

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada, en lo que aquí es objeto de crítica, esto es, la prescripción de la acción, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en lo que la temática particular refiere, luego de citar el artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en lo que la temática particular refiere, luego de citar el artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, jurisprudencia relacionada con el fenómeno prescriptivo y las pruebas documentales recaudadas, precisó que de conformidad a lo expuesto en la demanda, y contrario a lo sostenido por la sociedad apelante, esto es, que se tuvo conocimiento de la problemática marcaria con la inscripción en el registro mercantil, la parte demandante conoció de las circunstancias alegadas desde el año 2019 cuando promovió la acción de competencia desleal frente a la aquí actora; advirtió entonces lo siguiente: el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta es el de dos años, pues, como viene de verse, en las diligencias quedó debidamente acreditado que el titular del derecho se enteró de la infracción denunciada (…), en el mes de septiembre de 2019. De ahí que la demandante, (…) contaba con plazo límite para la instauración de la demanda, hasta septiembre de 2021. Ahora, si se repara en que con ocasión a la pandemia causada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual estableció en su artículo sexto que “[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán

Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (…)”, precisando que “[d]urante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, y comoquiera que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resoluciones 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02503-00 11790, 19831 y 24907, suspendió términos desde el 17 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 (106 días), no queda duda que la parte actora contaba con otros 106 días calendario adicionales para presentar la acción judicial ante la oficina de apoyo judicial correspondiente, este período de gracia empezó a contabilizarse el 1 de octubre de 2021, y venció el día 14 de enero de 2022. En ese orden, la estructuración de la prescripción alegada no tiene vocación de acierto en el sub judice, al haberse acudido a la jurisdicción el 23 de noviembre de 2021, es decir, el período decadente extraordinario para esa época no había fenecido, pues, insístase, conforme a la emergencia sanitaria y los Decretos que expidió el Presidente de la República, los términos de prescripción fueron suspendidos.

época no había fenecido, pues, insístase, conforme a la emergencia sanitaria y los Decretos que expidió el Presidente de la República, los términos de prescripción fueron suspendidos. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la particular materia con apoyo en la normatividad aplicable y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende con sus razonamientos, de un lado, es que se de una interpretación sesgada de los actos administrativos que suspendieron de manera explícita los términos prescriptivos de la acción, y del otro, si bien el registro mercantil goza del principio de publicidad ante terceros, esto a primera vista, no permite inferir que el afectado por la infracción marcaria conozca de la misma a partir de que se siente la inscripción registral para acudir a la jurisdicción, pues tal figura esta destinada para otros fines. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual

cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02503-00 como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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