CSJ - STC8941-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8941-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8941-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 1º de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por María Hilda Muñoz Mora contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La demandante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales de «petición» y acceso a la administración de justicia
2. De los medios de convicción allegados puede extractarse que contra la promotora del resguardo seRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 adelantó la actuación disciplinaria distinguida con radicación 2016-05421, en la cual, mediante sentencia de 27 de julio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá la sancionó con suspensión para el ejercicio de la abogacía por tres años, al hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 30-4 y 35-4 de la Ley 1123 de
2003. La anterior determinación fue confirmada, en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad y al monto de
descritas en los artículos 30-4 y 35-4 de la Ley 1123 de 2003. La anterior determinación fue confirmada, en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad y al monto de la condena, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de abril de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. La promotora del resguardo presentó tres memoriales a la colegiatura ad quem, los días 24 de septiembre de 2018 y 25 y 26 de julio de 2019, a través de los cuales solicitaba la nulidad de la actuación y la adición del fallo de segundo grado, los que, en decir de aquella, no han sido resueltos por la convocada.
3. Por lo anterior, solicita que se ordene a la mencionada autoridad jurisdiccional «que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas resuelva de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes realizadas».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del magistrado
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 ponente de la sentencia de segunda instancia y de la presidenta de la corporación, se refirieron exclusivamente a los fundamentos contenidos en el fallo sancionatorio, señalando «la manera objetiva e imparcial en que se realizó el análisis del proceso disciplinario en cuestión»
los fundamentos contenidos en el fallo sancionatorio, señalando «la manera objetiva e imparcial en que se realizó el análisis del proceso disciplinario en cuestión» Posteriormente, por requerimiento que le hiciera la Corporación a quo, el ponente indicó que no le dio tramite alguno a las peticiones formuladas por la promotora del resguardo «en razón a que se había proferido el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) fallo de segunda instancia…»
2. El magistrado de la Sala Disciplinaria, Seccional Bogotá, aseguró no poder referirse sobre lo manifestado por la accionante habida consideración que «el proceso está en el superior», amén que la queja se dirige «a poner de manifiesto posibles anomalías en el trámite surtido en segunda instancia por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
3. La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, rememoró lo acontecido en el trámite objeto de escrutinio, resaltando que las solicitudes formuladas por la promotora del resguardo fueron debidamente ingresadas al despacho del magistrado ponente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal amparó la prerrogativa fundamental de acceso a la administración de justicia de 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 María Hilda Muñoz Mora, ordenándole a la corporación
fundamental de acceso a la administración de justicia de 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 María Hilda Muñoz Mora, ordenándole a la corporación convocada que «en el perentorio término de setenta y dos horas… emita respuesta a los escritos que la accionante radicó… y la notifique por el mecanismo más expedito…». Para arribar a tal conclusión estimó que la referida autoridad demandada «ningún trámite le impartió a los escritos que la accionante radicó» pese a que los mismos fueron efectivamente ingresados al despacho por parte de la secretaría de la colegiatura. LA IMPUGNACIÓN El magistrado convocado disintió de la anterior determinación y solicitó su revocatoria, pues en cumplimiento del fallo resolvió las peticiones de la gestora y las puso en su conocimiento a través del correo electrónico por ella informado, por lo que la situación que dio origen a la queja constitucional fue conjurada. Dijo que, «del hecho de no haberse dado respuesta oportuna a las tres solicitudes… no se puede predicar la legalidad del procedimiento sancionatorio… ni poner en duda la legitimidad constitucional de las sentencias».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 Judicatura vulneró las garantías fundamentales invocadas
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 Judicatura vulneró las garantías fundamentales invocadas por María Hilda Muñoz Mora, por no resolver los memoriales presentados por ella los días 24 de septiembre de 2018 y 25 y 26 de julio de 2019 a través de los cuales solicitó la nulidad de la actuación y la adición del fallo de segundo grado.
2. Procedencia de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos
constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Como se indicó, la queja constitucional de Muñoz Mora gravita en torno a que la autoridad querellada no resolvió las peticiones de nulidad y adición del fallo de segundo grado, formuladas el 24 de septiembre de 2018 y 25 y 26 de julio de 2019. El derecho al debido proceso comprende la no dilación del trámite, para no afectar el acceso a la administración de justicia, al no proferirse las decisiones judiciales correspondientes o no surtirse los trámites o practicarse las pruebas necesarias para dictar las providencias, pues las peticiones hechas deben ser resueltas en los plazos dispuestos o dársele el trámite que el ordenamiento jurídico disponga 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 En el presente caso, el magistrado accionado, al impugnar, aseguró haber emitido las decisiones reclamadas, las cuales puso en conocimiento de la interesada a través
En el presente caso, el magistrado accionado, al impugnar, aseguró haber emitido las decisiones reclamadas, las cuales puso en conocimiento de la interesada a través del correo electrónico por ella informado, razón por la cual deprecó la revocatoria de la sentencia por cuanto la situación que originó la interposición de la salvaguarda se encuentra a su juicio conjurada. Sin embargo, esa situación no conduce a la prosperidad de su pretensión, habida consideración que la emisión de las providencias echadas de menos no se produjo durante el trámite de la primera instancia de la acción constitucional y no fue por iniciativa de la autoridad jurisdiccional querellada, sino a raíz de la orden impartida por la Sala a quo de proferir las determinaciones que en derecho correspondieran, como se desprende de los oficios por medio de los cuales remitieron las decisiones a la quejosa. Sobre este particular tema, la Corte Constitucional ha dicho: «[S]i lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo,
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC SU-450/07). 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03 Así las cosas, en el presente asunto quedó en evidencia, con meridiana claridad, la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida en que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, estima la Sala que la Homóloga Penal acertó al acceder al amparo reclamado por María Hilda Muñoz Mora, pues se acreditó la necesidad de la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación de sus garantías supralegales, razón por la cual la sentencia opugnada debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00570-03
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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