CSJ - STC8941-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8941-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8941-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01648-01 (Aprobado en sesión del seis de septiembre dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Quemba Borda contra los Juzgados Ochenta Civil Municipal, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y, Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta capital y los intervinientes en el litigio n° 2010-01252.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la gestora del amparo acudió a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y «A LA NULIDAD DE PLENO DERECHO », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01
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2. Del escrito inicial se extrae, en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en sentencia del abril 23 de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ordenó la terminación
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2. Del escrito inicial se extrae, en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en sentencia del abril 23 de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble a su favor, al interior del proceso que para tal efecto adelantó contra Pedro Antonio Monroy Pineda y otros (2010-01252).
Refiere que, seguidamente, promovió ejecución por los cánones de arrendamiento, servicios públicos adeudados y las costas en el proceso de restitución, el que correspondió conocer al Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta capital, hoy Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien libró la orden de pago el 21 de octubre de 2015; que una vez los obligados «reconocieron la deuda» en la contestación, el despacho por auto del 29 de agosto de 2017 fijó fecha para audiencia inicial, de la que no tuvo conocimiento, pues la notificación se envió a una «dirección incorrecta» y su apoderado se encontraba recluido en una clínica psiquiátrica. Indica que, aunque otorgó poder a un nuevo abogado, éste tampoco pudo comparecer en su representación a la audiencia, pues también se encontraba enfermo, sin que fuera aceptada su excusa, por lo que el 17 de enero de 2018 solicitó la nulidad de todo lo actuado, la que fue rechazada de plano. Sostiene que, en audiencia del 28 de marzo de 2019, el juzgado resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido formulada
de plano. Sostiene que, en audiencia del 28 de marzo de 2019, el juzgado resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte ejecutada, respecto de los cobros de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, por lo que ordenó seguir adelante con el cobro únicamente por la suma de $1.088.060.oo correspondiente a las costas aprobadas en el proceso de restitución, decisión que apeló sin éxito,Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01 3 pues el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad inadmitió el recurso. Relata que, aunque deprecó la nulidad de la sentencia, ésta fue rechazada de plano el 2 de diciembre de 2020, decisión que recurrió infructuosamente en reposición y apelación, toda vez que fue mantenida por la autoridad cognoscente el 2 de noviembre de 2021 y confirmada por el superior el 11 de mayo de 2022, por lo interpuso acción de tutela, la que fue negada en ambas instancias. Finalmente alega, que por autos del 18 de mayo de 2023 se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, y, se negó de plano la «nulidad taxativa por no hacer (sic) decretado pruebas», por lo que atacó en reposición y apelación esta última determinación, acudiendo nuevamente al amparo, porque «Si el operador judicial no tuvo cuidado al asignar el trámite correcto al proceso y trato (sic) con desmedro y desidia la incorporación ilícita e ilegal de las pruebas al expediente, no puede imponerse culpa al ciudadano que acude al
correcto al proceso y trato (sic) con desmedro y desidia la incorporación ilícita e ilegal de las pruebas al expediente, no puede imponerse culpa al ciudadano que acude al sistema buscando acceso a la justicia, menos aún puede permanecer en el ordenamiento jurídico una sentencia fundamentada en pruebas ilícitas que repugnan lo moral y ético, que es contraria a sentencia anterior ejecutoriada formal y materialmente y que es parte del mismo expediente».
3. En consecuencia, la actora pretende, en lo fundamental, «Se declare en este asunto la NULIDAD DE PLENO DERECHO consagrado en el art 29 de la constitución política, por la obtención licita (sic) de las pruebas recaudadas y que fueron pilar de la sentencia para restablecer el derecho al debido proceso violentado» y, en consecuencia, «Se imponga la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 29 de agosto de 2017 y rehacer la actuación para restablecer el derecho a la cosa juzgada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01
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1. El Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá precisó, que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 201001252, se profirió sentencia el día 23 de abril de 2014, y en vista de la presentación de la demanda ejecutiva, el 25 de septiembre de 2015 se remitió el expediente a los juzgados de descongestión.
2. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma urbe pidió la desestimación del amparo «por incumplimiento del requisito de
remitió el expediente a los juzgados de descongestión.
2. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma urbe pidió la desestimación del amparo «por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que lo pretendido es que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2017 y esta acción se presenta casi seis años después, superando el término de seis meses que se ha determinado jurisprudencialmente como razonable para impetrar la tutela, ya que se considera que siendo ese mecanismo de carácter urgente se desnaturaliza el mismo, además de crear inseguridad jurídica».
3. El Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta capital, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, luego de relacionar de manera sucinta las actuaciones surtidas al interior del coercitivo criticado, precisó que acción incumple los presupuestos generales de procedibilidad de «La inmediatez porque la sentencia de ambos procesos -ejecutivo y restituciónse profirieron hace más de dos años. La subsidiariedad teniendo en cuenta que la apelante no presentó alzada frente al fallo del proceso ejecutivo, y en todo caso, la solicitud de nulidad que interpuso se encuentra en curso ante la concesión de la apelación ante el superior».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el amparo por temerario, pues advirtió que las quejas planteadas por la accionante ya fueron objeto de examen constitucional, por lo menos en otras dos oportunidades, en donde lo perseguido también
Denegó el amparo por temerario, pues advirtió que las quejas planteadas por la accionante ya fueron objeto de examen constitucional, por lo menos en otras dos oportunidades, en donde lo perseguido también fue retrotraer todas las actuaciones a la convocatoria de la audiencia inicial efectuada por auto del 29 de agosto de 2017 (2018-01113 y 2022-02497); por lo que, de este modo, « emerge que la presente acción constitucional, al serRad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01 5 ejercida por la accionante con pleno conocimiento de los pronunciamientos previamente reseñados, se desnaturaliza y constituye por parte de esta un abuso del derecho de defensa, pues no se trata de un mecanismo judicial que le permita adecuar las decisiones legítimamente adoptadas por las autoridades judiciales convocadas, o para obtener la protección constitucional que no otorgaron los jueces que conocieron las tutelas pretéritas, de manera que el amparo solicitado, es improcedente». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, señalando que no «puede considerar[se] que esta solicitud de amparo es abuso, pues no es procedente apelación, si termina el proceso es procedente la acción de tutela para que no se levante la medida cautelar y pierda mi derecho legitimo (sic) a cobrar lo adeudado por culpa de los errores múltiples del juzgado 80 y 12 del circuito».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si los operadores judiciales convocados lesionaron las garantías superiores invocadas por la gestora,
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si los operadores judiciales convocados lesionaron las garantías superiores invocadas por la gestora, dentro de la ejecución seguida por ésta contra Pedro Antonio Monroy y otra (2010-01252), al rechazar de plano las nulidades planteadas, y, dar por terminado el cobro por pago total de la obligación.
2. Procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable su prosperidad para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayanRad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01 6 agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte, al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. Consideración preliminar sobre inexistencia de temeridad El criterio esbozado por el a quo para negar lo pretendido no tendrá acogida en esta sede, pues si bien se promovió otra acción anterior que involucró a las mismas partes y se invocó la protección de los mismos derechos (STC16662-2022, 14 dic.) 1, en esa ocasión la pretensión y el contenido de la petición estaba encaminada únicamente a obtener que «se
involucró a las mismas partes y se invocó la protección de los mismos derechos (STC16662-2022, 14 dic.) 1, en esa ocasión la pretensión y el contenido de la petición estaba encaminada únicamente a obtener que «se anule la sentencia de fallo del asunto y se ordene proveer una nueva sentencia teniendo en cuenta que los demandados reconocieron la deuda», asunto que difiere de lo buscado en esta oportunidad, tal y como lo aclaró la gestora en el numeral 28 de los hechos, donde precisa que «se presenta esta tutela por cumplir los requisitos dentro del término de ejecutoria del auto que termino (sic) el proceso». Al respecto esta Sala dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada recientemente, entre otras, en STC122242022, 14 sep. 2022, rad. 00411-01, que: «(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a 1 11001-22-03-000-2022-02497-01Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01 7
diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a 1 11001-22-03-000-2022-02497-01Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01 7 motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
4. Del caso concreto Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.
5. El requisito de la subsidiariedad 5.1. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar
oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que,Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01 8 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se
efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad respecto del proveído a través del cual se resolvió «DAR por terminado el presente proceso ejecutivo de María del Carmen Quemba Borda en contra de Pedro Antonio Monroy Pineda y Carmen Alicia Rojas Monroy, por pago total de la obligación», puesto que, si bien la inconforme tuvo a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó, habida consideración que al ser enterada en debida forma de esa decisión en estados del 19 de
judiciales idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó, habida consideración que al ser enterada en debida forma de esa decisión en estados del 19 de mayo de 2023, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, quedándole así cerrada toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela. Conforme con ello, no puede abrirse paso al resguardo invocado, habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuandoRad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01 9 le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propio descuido. Valga anotar, que la Sala ha sido enfática en precisar que, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 5.2. Así mismo, al encontrarse dirigida la tutela también contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2023, que no tuvo en cuenta las
5.2. Así mismo, al encontrarse dirigida la tutela también contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2023, que no tuvo en cuenta las nulidades planteadas por la querellante, por cuanto «la demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad pretendida respecto de las pruebas decretadas y practicadas por el despacho», la que fue cuestionada en reposición y apelación por la querellante, por auto del 27 de julio siguiente se decidió no reponer lo determinado, concediendo el mecanismo subsidiario, cual está pendiente de ser desatado, por lo que no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultadesRad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01 10 que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve
10 que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC12818-2021, 29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras). Se subraya. Conforme a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar.
y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC16038-2021, 25 nov. 2021, rad. 00577-01).
6. Conclusión La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos dentro de los procesos judiciales, lo que significa que cuando le es atribuible a la interesada la omisión, queda inevitablemente vinculada a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de suRad. n° 11001-22-03-000-2023-01648-01 11 propia incuria, así como tampoco un mecanismo que permita de manera prematura exigir al juez de tutela un pronunciamiento que le corresponde de manera exclusiva al funcionario competente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)