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CSJ - STC8941-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8941-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8941-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02511-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que María Virginia Álvarez Torres, Martha Jackeline, Jesús Alonso, Diana Karely, Mayerli Katerine y Lisbeth Sandoval Álvarez promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-00010.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «de controversia», «legalidad», «justo juicio» y «buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Los actores manifiestan que dentro del referido juicio que en su contra promovieron Rosa Mirian Nuncira Romero y otros, conocieron de la demanda el 13 de febrero de 2024, cuando recibieron el link de accesoRad. n° 11001-02-03-000-2024-02511-00 al expediente, por lo cual el día 21 siguiente la contestaron y pidieron la nulidad de todo lo actuado, ello, pese a que asistieron a la audiencia de 22 de junio de 2023, pero sin apoderado, porque el día anterior un allegado

al expediente, por lo cual el día 21 siguiente la contestaron y pidieron la nulidad de todo lo actuado, ello, pese a que asistieron a la audiencia de 22 de junio de 2023, pero sin apoderado, porque el día anterior un allegado coincidencialmente se enteró de la misma, momento en el cual no se les dio a conocer el escrito inicial y no se surtió ningún debate. Refieren que la citación para notificación personal que obra en el expediente del proceso fue entregada a un « extraño», quien no estaba habilitado para recibirla « solo porque diga que conoce al demandado », de ahí que pidieran la invalidación de la actuación, pero fue negada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto de 3 de abril de 2024, porque no la alegaron en la audiencia de 22 de junio de 2023, decisión que apelaron pero fue confirmada el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

3. Solicitan entonces que se ordene al Tribunal y al juzgado accionados, « dejar sin efectos las decisiones y ordenar que procede la nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales allí surtidas, y, resaltó que con las mismas no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se pide. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02511-00

CONSIDERACIONES

principales actuaciones procesales allí surtidas, y, resaltó que con las mismas no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se pide. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02511-00

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por los accionantes a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 26 de junio de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la decisión de 3 de abril anterior del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , de rechazar de plano la nulidad por indebida notificación propuesta por aquellos, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra adelantan Rosa Mirian Nuncira Romero y otros, pues en criterio de los actores, lo decidido desatendió las normas procesales aplicables.

3. Revisado el contenido de la determinación emitida por la Colegiatura accionada, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma

procesales aplicables.

3. Revisado el contenido de la determinación emitida por la Colegiatura accionada, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02511-00 El Tribunal, tras recordar el sustento legal y jurisprudencial de la causal de nulidad invocada y hacer el recuento de las actuaciones procesales surtidas en torno a la notificación del extremo demandado, aquí accionante, que se tramitó mediante citación para notificación y aviso, resaltó que: Con auto del 15 de junio de 20228, el despacho señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, para el 22 de junio de 2023 a las 9:30 am. Conforme se observa en el acta de audiencia inicial de fecha 22 de junio de 2023, a la misma comparecieron los demandados y fue aplazada a solicitud de estos, por no contar con apoderado judicial que los representara, el despacho accede a la petición y reprograma la misma para el día 16 de abril de 2024 a las 9:30 am. El 21 de febrero de 2024, el apoderado de los demandados, presenta nulidad por indebida notificación10 y contestación de la demanda.

En providencia calendada 03 de abril de 202412 el A quo resuelve rechazar de plano la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, al

por indebida notificación10 y contestación de la demanda.

En providencia calendada 03 de abril de 202412 el A quo resuelve rechazar de plano la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, al haberse saneado cuando los demandados asistieron a la audiencia pública inicial, fijada para el 22 de junio de 2023, sin que en ella propusiera dicha nulidad por indebida notificación. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, oportuno es memorar el contenido del artículo 135 del CGP, que prevé los requisitos para proponer las nulidades procesales: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla y subraya añadida). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02511-00 Con relación al saneamiento de la nulidad, la Corte Constitucional en

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02511-00 Con relación al saneamiento de la nulidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-537 de 2016 precisó: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP, lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.” Revisados los argumentos del recurrente, de cara a la providencia confutada, se advierte que la eventual irregularidad en la práctica de la notificación personal del libelo genitor, a los demandado MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, ALONSO SANDOVAL ALVAREZ, KARELLY YACKELINE SANDOVAL ALVAREZ, MAYERLI SANDOVAL ALVAREZ y LISBETH SANDOVAL ALVAREZ, fue saneada al haber actuado en audiencia pública inicial prevista en el art 372 del CGP, el día 22 de junio de 2023, dentro de la cual solicitaron nueva fecha para la audiencia, toda vez que en el momento no

SANDOVAL ALVAREZ, fue saneada al haber actuado en audiencia pública inicial prevista en el art 372 del CGP, el día 22 de junio de 2023, dentro de la cual solicitaron nueva fecha para la audiencia, toda vez que en el momento no contaban con un apoderado que los representara, sin proponer nulidad alguna, la cual solo fue formulada 8 meses después, por el apoderado que los representa, entonces, como dicha irregularidad, es de las consagradas en la ley como saneable y en virtud de que, una vez sucedió esta, como ya se indicó, los demandados actuaron en el proceso sin proponerla, sin que para ello se discrimine que hayan actuado a través de apoderado o directamente, por lo que la alegada indebida notificación, quedó saneada y por ende esta debía rechazarse, conforme lo normado en el artículo 135 del CGP. En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el 03 de abril de 2024, será confirmada. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto la decisión criticada se sustentó en que, al margen de la manera como se verificó la notificación del extremo pasivo, lo cierto es que acudieron a la audiencia inicial y no solicitaron la nulidad de lo actuado por supuestos vicios en esa actuación,

se sustentó en que, al margen de la manera como se verificó la notificación del extremo pasivo, lo cierto es que acudieron a la audiencia inicial y no solicitaron la nulidad de lo actuado por supuestos vicios en esa actuación, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02511-00 con lo cual sanearon cualquier vicio relacionado con su notificación, circunstancia sobre la cual la Sala ha precisado que, (…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y STC4297-2020 entre muchas).

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02511-00 las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,

rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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