CSJ - STC8942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8942-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00139-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2019-00145.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicialRad. nº 66001-22-13-000-2020-00139-01 2 convocada, al no haberlo reconocido como coadyuvante en la acción popular antes referida.
2. Expuso que dentro de la acción popular impetrada por Javier Elías Arias Idárraga contra Almacenes Éxito [sede ubicada en la avenida circunvalar n° 5-20 de Pereira], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, «pedí ser reconocido como coadyuvante», al igual que lo hizo « en varias acciones», pero el accionado «se negó, aduciendo que debía enviar mi solicitud a cada
Civil del Circuito de esa capital, «pedí ser reconocido como coadyuvante», al igual que lo hizo « en varias acciones», pero el accionado «se negó, aduciendo que debía enviar mi solicitud a cada acción, desconociendo derecho sustancial, art. 29 CN y olvidando que solicité efectos inter comunis (…), por celeridad procesal y economía».
3. Pretende que se ordene al despacho convocado, «reconocerme como coadyuvante en las acciones populares que pedí [y] que digitalice la totalidad de la acción y así vean mi solicitud».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El municipio de Pereira, actuando a través de apoderada judicial, manifestó que «se atiene a lo probado».
2. El Defensor del Pueblo y Procurador Regional Risaralda, así como la Procuradora Provincial de Pereira, solicitaron la desvinculación del presente trámite tutelar, ya que las acciones populares no han sido incoadas por el Ministerio Público, y en los despachos donde cursan se han designado delegados para los efectos de sus cargos.Rad. nº 66001-22-13-000-2020-00139-01
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3. El juzgado encartado remitió copia digitalizada del expediente en cuestión, aseveró que «falta a la verdad el accionante [ya que] en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 12 de noviembre de 2019 se tuvo como coadyuvante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Desestimó el amparo al encontrar que «se fundamentó en hechos no ciertos », por cuanto «de acuerdo con las copias de la
cabo el 12 de noviembre de 2019 se tuvo como coadyuvante». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Desestimó el amparo al encontrar que «se fundamentó en hechos no ciertos », por cuanto «de acuerdo con las copias de la actuación allegadas y según lo informado por la secretaria del juzgado accionado, en audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 12 de noviembre de 2019, se reconoció al señor Augusto Becerra como coadyuvante a la demanda popular radicada 2019-00145». IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del resguardo sin aducir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, en especial las derivadas del debido proceso, al negar su reconocimiento como coadyuvante dentro de la acción popular n° 2019-00145.Rad. nº 66001-22-13-000-2020-00139-01 4
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela son: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii)
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC SU-813/07). Resaltado fuera del texto. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que « las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de
judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinariosesRad. nº 66001-22-13-000-2020-00139-01 5 necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04). De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que: «Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC8210-2020, 7 oct. 2020, rad. 02488-00). Subraya la Corte.
3. Del caso concreto.
00023-01, citada entre otras en STC8210-2020, 7 oct. 2020, rad. 02488-00). Subraya la Corte.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza al presente reclamo, a la información proporcionada por la autoridad querellada y a la que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio del auxilio, ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados. En efecto, este impedimento de procedibilidad surge en la medida en que el quejoso echa de menos su reconocimiento como coadyuvante dentro de la acción popular incoada por Javier Elías Arias Idárraga (rad. 201900145), empero, se establece con suficiencia que tal actuación se surtió en atención a lo pedido por el interesado, según da cuenta el auto proferido por el juzgado en laRad. nº 66001-22-13-000-2020-00139-01 6 audiencia de pacto de cumplimiento del 12 de noviembre de 2019, y el fallo desestimatorio de pretensiones dictado el 5 de agosto de 2020. En eventos como el que acá se acaba de exponer, retoma vigencia el precedente jurisprudencial según el cual «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u
prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-01, y STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01, entre otras). Por lo demás, frente a la pretensión consistente en que se «digitalice la totalidad de la acción y así vean mi solicitud », esa situación está superada, al punto que dicha foliatura hace parte de los anexos de este expediente conforme a la remisión que en tal sentido realizó el despacho convocado, y con observancia en ello es que se ratifica la carencia de fundamento fáctico y jurídico del presente reclamo.
4. Conclusión.
Atendiendo lo antes precisado, por cuanto la actuación cuestionada no configura vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas, se respaldará la declaración de improcedencia de este mecanismo excepcional.Rad. nº 66001-22-13-000-2020-00139-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. nº 66001-22-13-000-2020-00139-01
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