CSJ - STC8942-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8942-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8942-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02520-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Rivera Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y los intervinientes del juicio de liquidación de sociedad conyugal n° 2022-00094.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que Fernando Vesga Entralgo promovió en su contra el asunto materia de controversia, asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, que admitió a trámite la demanda en marzo de 2022, la cual replicó objetando los avalúos de los activos inventariados y los pasivos denunciados.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00
2 Indicó que, en vista de las conversaciones sostenidas con el demandante para llegar a un acuerdo conciliatorio, este presentó un nuevo inventario y avalúo de los bienes y deudas de la sociedad conyugal a liquidar, el cual objetó en su integridad en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2023, por lo que dicha diligencia fue suspendida para ser reanudada el 21 de
inventario y avalúo de los bienes y deudas de la sociedad conyugal a liquidar, el cual objetó en su integridad en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2023, por lo que dicha diligencia fue suspendida para ser reanudada el 21 de junio, fecha en la que el despacho requirió a las partes para que allegaran los respectivos peritajes para determinar el valor de aquellos, reprogramando su continuación para el 29 de agosto siguiente. Refirió que, el 19 de julio de ese mismo año, su apoderado informó al despacho que el convocante no permitía el ingreso del perito a los inmuebles inventariados, motivo por el cual, el 31 de julio, el juez del conocimiento autorizó la entrada de dicho experto a los mismos. Señaló que, debido a la violencia económica que ejerce su excónyuge sobre ella y sus hijas, solo pudo avaluar 10 inmuebles, de los 55 que componen el inventario, dictámenes que con gran esfuerzo pudo presentar el 23 de agosto de dicha anualidad. Relató que, llegado el día señalado para la evacuación de la audiencia, el citado funcionario la volvió aplazar a petición de las partes, fijando para el 19 de octubre posterior su reanudación, fecha en la que declaró extemporánea la presentación de las experticias que allegó y, por ende, carente de objeción los inventarios y avalúos del demandante. Aseveró que rebatió dicha resolución a través del recurso de apelación, alegando, en compendio, «la renuencia de la parte activa a permitir el ingreso del perito de esta parte, por carecer (…) del mismo tiempo para realizar los
apelación, alegando, en compendio, «la renuencia de la parte activa a permitir el ingreso del perito de esta parte, por carecer (…) del mismo tiempo para realizar los avalúos con causas atribuibles a la contraparte, por existir una convalidación de la parte demandante al no solicitar la exclusión por extemporaneidad de los dictámenes, por ser el 19 de octubre del presente año y no el 29 de agosto del 2023 la fecha enRad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00 3 donde se reanudó verdaderamente la audiencia, por radicarse también pruebas de manera extemporánea por parte del señor VESGA ENTRALGO, por primacía del derecho sustancial sobre las formas y por la obligación del juez de obtener la verdad procesal», escenario en el que también denunció que las partidas 7 y 23 no constan de 2 apartamentos como lo manifestó su adversario en los inventarios, sino de «4 pisos con 8 viviendas -o apartamentosen total», remedio que desató la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma ciudad el pasado 16 de mayo, confirmando lo decidido por el juzgado acusado, sin tener en cuenta sus reparos. Sostiene que la Colegiatura recriminada con lo decidido incurrió en vía de hecho, dado que «su argumentación y postura son contrarias al enfoque de género», en la medida en que la extemporaneidad en la presentación de los peritajes obedeció «únicamente a la violencia de género sistemática que ha ejercido [su] expareja desde la convivencia y después de separarnos », al punto que la Fiscalía General de la Nación, «el pasado 14 de marzo del presente año, decidió
[su] expareja desde la convivencia y después de separarnos », al punto que la Fiscalía General de la Nación, «el pasado 14 de marzo del presente año, decidió acusar[lo] por los delitos de violencia intrafamiliar agravada, por hechos de violencia psicológica y económica, [dentro del] radicado 68001-6008-828-2019-04378».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 16 de mayo de los corrientes por la Corporación accionada , para que se tengan en cuenta los avalúos por ella presentados el 23 de agosto de 2023 en el pleito debatido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto la accionante «ha contado con todas las garantías constitucionales y el debido proceso, hallándose debidamente motivada la decisión objeto de censura, sin que resulte antojada o caprichosa».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00
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2. El Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio, tras señalar que «no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, pues el Despacho fue garante de sus derechos fundamentales, aunado a que se actuó conforme a la normativa adjetiva civil».
3. La Fiscalía Quinta CAVIF de dicha urbe informó que «adelantó el proceso bajo radicado 680016008828201904378, siendo denunciante y victima
3. La Fiscalía Quinta CAVIF de dicha urbe informó que «adelantó el proceso bajo radicado 680016008828201904378, siendo denunciante y victima SANDRA RIVERA RAMIREZ y sus hijas, por la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, contra el Señor FERNANDO VESGA ENTRALGO, proceso que se encuentra activo y en etapa de juicio, por cuanto se acusó el día 14 de marzo de 2024, correspondiendo el proceso a la FISCALIA 26 LOCAL GRUPO DE INVESTIGACION Y JUICIO de la ciudad de Bucaramanga».
4. La Fiscalía 26 Local de esa misma capital comunicó que «la
[referida] investigación se encuentra en etapa de juicio, pendiente de celebrar audiencia concentrada el próximo lunes 16/septiembre/2024 a las 10:00 am ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento».
5. Fernando Vesga Entralgo pidió desestimar el ruego instado, ya que en el litigio criticado «no se incurrió en ninguna acción u omisión que dé lugar a la vulneración del derecho reclamado por la señora SANDRA RIVERA RAMIREZ», por lo que «pretende la aquí accionante no es más que revivir los términos procesales fenecidos para la presentación del inventario y avalúo que allegó en su momento al proceso de manera extemporánea».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso oRad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00 5 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala, que la accionante se queja del auto proferido el 16 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga1, por medio del cual se resolvió, entre otras, mantener incólume los ordinales primero y segundo del proveído de 19 de octubre de 2023, que declaró imprósperas las objeciones planteadas por aquella y aprobó los inventarios y avalúos presentados por el demandante, respectivamente, dentro del juicio de
del proveído de 19 de octubre de 2023, que declaró imprósperas las objeciones planteadas por aquella y aprobó los inventarios y avalúos presentados por el demandante, respectivamente, dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal n° 2022-00094, pues en su criterio, dicha autoridad omitió aplicar perspectiva de género al caso y no tuvo en cuenta los planteamientos que expuso con el remedio vertical.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídico debidamente fundamentado, sumado a que 1 Adicionada mediante providencia del 24 de mayo siguiente, en el sentido de que “dicha decisión se extiende a la desestimación de las objeciones formuladas por el extremo demandado frente a los pasivos que conforman los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal en mención”.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00 6 la impulsora fue negligente en la defensa de sus derechos, como pasa a explicarse. 3.1. Razonabilidad Al examinar la antelada resolución, se observa que la Colegiatura accionada precisó inicialmente lo siguiente: (…), para definir este asunto, resulta toral hacer alusión a los siguientes
explicarse. 3.1. Razonabilidad Al examinar la antelada resolución, se observa que la Colegiatura accionada precisó inicialmente lo siguiente: (…), para definir este asunto, resulta toral hacer alusión a los siguientes artículos del código general del proceso relacionados con: (i) la diligencia de inventarios y avalúos, y (ii) la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Veamos: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (...)
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. (Subraya propia).
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” Por su parte el art. 117 del mismo estatuto procesal, dispone: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, yRad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00 7 podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”. A continuación, resumió el reparo de la apelante, así: El abogado recurrente que asiste a la demandada SANDRA RIVERA RAMÍREZ fundó su disenso en que la titular del despacho de instancia tomó por extemporánea la presentación del avalúo remitida por correo electrónico
El abogado recurrente que asiste a la demandada SANDRA RIVERA RAMÍREZ fundó su disenso en que la titular del despacho de instancia tomó por extemporánea la presentación del avalúo remitida por correo electrónico del 23 de agosto de 2023 y que obra al consecutivo 85 del cuaderno principal digitalizado, aún cuando la reanudación de la audiencia se prolongó hasta el mes de octubre de esa misma anualidad, debido al aplazamiento decretado en auto emitido en audiencia del 29 de agosto del año anterior, cercenando el derecho a la defensa de su representada, por lo que insiste en que debió dársele valor probatorio a la experticia arrimada. Inconformidad que dicha autoridad desestimó, con sustento en los argumentos que enseguida se exponen: Desde esa artista, reliévese que, los documentos allegados por las partes se presumen auténticos y son considerados plena prueba, mientras no se demuestre lo contario. La demandada, quien era la parte interesada, debía tal y como lo dispone el inciso 3º del art. 501 del C.G.P., presentar las pruebas que llevaran al convencimiento de la falladora de la necesidad de modificar el avalúo de los bienes inmuebles inventariados como activos de la sociedad conyugal por el demandante, pero tal situación no aconteció en los términos dispuesto en la precitada norma, toda vez que en la audiencia del 21 de junio de 2023, se dejó claro por la titular del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA que las partes debían allegar sus pruebas y dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la
DE BUCARAMANGA que las partes debían allegar sus pruebas y dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, es decir, cinco días anteriores al 29 de agosto de igual año, debiendo ser estos presentados a más tardar el día 22 de agosto 2023. Por tanto se tiene que al haber sido presentados los documentos el día 23 de agosto de 2023, estos son extemporáneos y en consecuencia, de conformidad con las normas transcritas no podían ser analizados en la audiencia del 29 de agosto de 2023, la cual, contrario a lo afirmado por la recurrente si se llevó a cabo según consta en el acta de audiencia y en el registro videográfico obrantes a los consecutivos 89 y 90 del cuaderno de primera instancia digitalizado, diligencia en la que la falladora de primer grado dispuso la reanudación de la misma con miras a definir las objeciones presentadas por la demandada a los inventarios y avalúos, no obstante a ello, ante la existencia de una propuesta conciliatoria por ambas partes envueltas en litigio y por solicitud expresa de las mismas, la Juez A Quo ordenó la suspensión de la audiencia reprogramándola para el 19 de octubre de 2023. Finalmente, agregó a lo dicho, que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00 8 Ahora, no es de recibo para esta Sala unitaria, el argumento de la recurrente en el sentido de que se le vulneró el derecho al debido proceso, pues, aquella parte contó con las mismas garantías y oportunidades procesales de la
8 Ahora, no es de recibo para esta Sala unitaria, el argumento de la recurrente en el sentido de que se le vulneró el derecho al debido proceso, pues, aquella parte contó con las mismas garantías y oportunidades procesales de la contraparte para ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando los medios probatorios que pretendía hacer valer, diferente es que el togado judicial del extremo pasivo presentara su dictamen pericial de manera extemporánea, luego desde ninguna arista se abre paso a la repulsa formulada por aquel sujeto procesal, toda vez que, le incumbía a la interesada probar los supuestos en lo que fundamentó la objeción propuesta y ante la ausencia de tales elementos probatorios, razón le asistió a la Juez cognoscente al declararla impróspera, ciñéndose en consecuencia a los avalúos comerciales allegados oportunamente por el demandante2. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el tribunal accionado analizó el reparo de la parte demandada, aquí actora, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, con sujeción a una valoración probatoria adecuada de la encuadernación debatida, la cual sin duda evidencia que la interesada no allegó en tiempo los dictámenes periciales con los que pretendía probar las objeciones que formuló a los activos de los inventarios y avalúos
allegó en tiempo los dictámenes periciales con los que pretendía probar las objeciones que formuló a los activos de los inventarios y avalúos presentados por el demandante, sin que le sea válido a esta afirmar que los 5 días que menciona el numeral 3° del canon 501 del estatuto procesal se debieron contar del 19 de octubre de 2023 hacia atrás, fecha en que efectivamente se reanudó y culminó la audiencia a la que alude dicho precepto, más no del 29 de agosto anterior, donde se suspendió, pues lo cierto es que ésta última diligencia se instaló, pero no se finiquitó por solitud conjunta de las partes. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el ad quem, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la Corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la 2 Archivo digital: 03.45.311 RevocaNulidad.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00 9 prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a
ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024). 3.2. Incuria De otro lado, la Sala advierte que la promotora desaprovechó los espacios y los medios de defensa judicial con que contaba al interior del juicio criticado para alcanzar su objetivo. En efecto, al revisar el expediente de la citada actuación, se aprecia que el 26 de julio de 2022 se inició la audiencia de inventarios y avalúos en el pleito objeto de controversia, la cual se aplazó y suspendió en varias ocasiones por distintos motivos, hasta que culminó el 19 de octubre de 2023. Varios de esos aplazamientos se dieron a petición de la accionante, así: i) El 10 de noviembre de 2022, porque su apoderado estaba disfrutando licencia de paternidad y no podía asistirla 3; ii) el 20 de febrero de 2023, pidió se le concediera 2 días para presentar los peritajes, dada la cantidad
licencia de paternidad y no podía asistirla 3; ii) el 20 de febrero de 2023, pidió se le concediera 2 días para presentar los peritajes, dada la cantidad 3 Archivo digital: 38AplazamientoAudiencia.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00 10 de inmuebles inventariados 4; iii) el 6 de marzo siguiente, alegó que la oficina de abogados que tenía contratada presentaba «problemas internos entre ellos »5; iv) el 2 de mayo posterior, por problemas de salud de su mandatario judicial6; y, v) el 14 de junio subsiguiente, adujo que ha tenido que promover varias acciones judiciales para obtener documentos y descubrir bienes ocultos por el demandante, de ahí que «solicitó muy respetuosamente una suspensión mínima de (40) días, porque confiaba en que la mayoría de bienes de la sociedad conyugal eran los inmuebles que ya habían sido referenciados con anterioridad por la parte activa»7. Esta última solicitud fue la única que negó la juez del conocimiento, mediante proveído del 16 de junio de ese mismo año, con fundamento en que «(…) ha brindado a la señora SANDRA RIVERA RODRIGUEZ absolutamente todas las posibilidades para que recaude los documentos necesarios para la presentación de lo que considere ser sus inventarios y avalúos e igualmente se precisa que en auto del tres (3) de mayo de 2.023 se le advirtió sobre la nueva fecha, esto es la del 21 de junio no sería aplazada o reprogramada ante lo cual guardo total
que en auto del tres (3) de mayo de 2.023 se le advirtió sobre la nueva fecha, esto es la del 21 de junio no sería aplazada o reprogramada ante lo cual guardo total silencio»; además, «se informa al mandatario judicial de la [demandada], que en caso de obtener información y/o pruebas sobre la existencia de nuevos bienes (…) con posterioridad a la diligencia que se llevara a cabo el día 21 de junio de 2.023, bien puede hacer uso de la figura que contempla el artículo 502 del C.G.P. »8, decisión que cobró firmeza al no ser debatida. Hasta aquí, es fácil advertir que la tutelante en ningún momento excusó la demora en la presentación de los avalúos en la violencia intrafamiliar que afirma ejerce su excónyuge sobre ella, es decir, no alegó al interior del proceso reprochado esa circunstancia para que la falladora acusada se pronunciara al respecto y, por si fuera poco, cuando le fue negada la última petición de aplazamiento de la audiencia, guardó silencio. 4 Archivo digital: 56SolicitudPlazoPresnentacionInventario.pdf, ejusdem.5 Archivo digital: 59MemoriaSolicitudAplazamientoAudiencia.pdf, ibídem.6 Archivo digital: 69MemorialSolicitudAplazamiento.pdf, Ob.7 Archivo digital: 74ApoderadoDdoSolicitaAplazamientoAudiencia.pdf, Cit.8 Archivo digital: 75AutoNiegaSolicitud.pdf, ídem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00 11 Ahora, con ello no se quiere significar que aquella violencia intrafamiliar no exista, sino que, se reitera, nunca fue expuesta como
11 Ahora, con ello no se quiere significar que aquella violencia intrafamiliar no exista, sino que, se reitera, nunca fue expuesta como motivo para justificar las varias postulaciones que se elevaron para que la referida diligencia fuera aplazada y, si bien el enfoque con perspectiva de género en las actuaciones judiciales no requiere solicitud de parte para su aplicación, lo cierto es que hasta la presentación de este amparo fue que dicha situación salió a relucir, sumado a que la encuadernación del litigio criticado no refiere nada de la misma, de manera que ninguna omisión se le puede endilgar a la juez tachada en ese sentido. De otra parte, aunque la impugnante también sostiene que no se le brindaron las mismas garantías que al demandante, dado que, por su falta de cooperación para permitir el ingreso del perito que contrató a los inmuebles por él administrados, no dispuso del mismo tiempo que su adversario para realizar el avalúo de estos, tampoco suplicó el aplazamiento de la mencionada audiencia con fundamento en esa situación, cuando pudo hacerlo, si en cuenta se tiene que al denunciar esa conducta solamente solicitó que se requiriera a su contraparte para que autorizara la entrada del experto a los citados bienes. Además, cabe resaltar, que tal impedimento se dio en relación con «los inmuebles ubicados en el barrio Hacienda San Juan de Bucaramanga (S) y en el municipio de Girón (lotes 7 y 8) »9, no con la totalidad de los bienes inventariados, hecho que deja sin piso la afirmación de la gestora en cuanto
municipio de Girón (lotes 7 y 8) »9, no con la totalidad de los bienes inventariados, hecho que deja sin piso la afirmación de la gestora en cuanto a que solo tuvo 21 días para justipreciar los bienes relacionados en las 55 partidas del inventario, máxime cuando desde el 26 de julio de 2022 se suspendió la audiencia de inventarios y avalúos para que las partes allegaran las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, lo que deja ver que en realidad tuvo un poco más de un año para 9 Archivo digital: 81ApoderadoDdoSolicitaRequerirDte.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00 12 aportarlos, carga que no cumplió dentro del término, como bien lo dilucidó la falladora recriminada. Por tanto, si la gestora contó con las oportunidades y mecanismos judiciales idóneos y eficaces para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC1248-2024 y la STC66592024, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86
naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC1232024 y la STC3698-2024, entre otras).
4. Por todo lo expuesto, como se anunció, se impone negar la ayuda instada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02520-00
13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)