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CSJ - STC8943-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8943-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8943-2020 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00141-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que en la acción popular que élRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00141-01 2 inició (radicación 2014-00165) no se ha dictado sentencia, «desconociendo [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se « ordene en tutela la aplicasion (sic) inmediata del art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 y se digitalice la acci[ó]n popular en su totalidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira manifestó que en el trámite de la referencia «se dictó sentencia

se digitalice la acci[ó]n popular en su totalidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira manifestó que en el trámite de la referencia «se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2019, sin que contra ella se hubiera presentado recurso alguno, por lo tanto, adquirió firmeza, [y] la acción popular se encuentra archivada desde el mes de enero de 2020».

2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Procurador Regional de Risaralda también requirió su separación de este asunto.

4. El Municipio de Medellín, en idéntico sentido, señaló que no es la entidad llamada a comparecer al proceso.

. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado porque se configura «la ausencia fáctica, pues, la funcionaria (i) antes de que se promoviera el amparo, dictó el fallo; y, (ii) no ha tenido oportunidad de resolver sobre la digitalización. Entonces,Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00141-01 3 son inexistentes las omisiones trasgresoras o amenazantes de los derechos imputadas. Corolario, se declarará improcedente el resguardo». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2014-00165) que promovió el accionante, por supuestamente no haber dictado, a la fecha, fallo de primera instancia.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental,Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00141-01 4 requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00141-01 5 3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias vagamente expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, supuestamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira no habría proferido fallo de primera instancia dentro de la acción popular promovida por el censor, por lo que, en su criterio, no se estaría dando celeridad al asunto. Sin embargo, revisado el expediente allegado por el estrado judicial querellado, se tiene que dicho proceso constitucional finalizó con sentencia de 3 de diciembre de 2019 , sin que se interpusieran recursos en su contra, por lo que quedó debidamente ejecutoriada; de modo que no se advierte la formulación de un reproche fundado y coherente susceptible

finalizó con sentencia de 3 de diciembre de 2019 , sin que se interpusieran recursos en su contra, por lo que quedó debidamente ejecutoriada; de modo que no se advierte la formulación de un reproche fundado y coherente susceptible de ser estimado. 3.2. De otra parte, en punto a la pretensión del convocante de que se digitalice el expediente del mencionado trámite popular, se tiene que no acreditó haber solicitado ante la autoridad competente lo que en esta sede excepcional requiere, de suerte que, igualmente, ese pedimento debe ser desestimado, por el carácter subsidiario y residual de este instrumento especialísimo.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00141-01 6

4. Precisión adicional.

Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la queja se circunscribe a la precitada decisión de primer grado en la acción popular, también se ratificaría la negativa del amparo, comoquiera que, además, se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se intentó el 11 de septiembre de 2020 , es decir, más de nueve (9) meses después de proferida esa sentencia, sin que se adujera en este asunto justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC

T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC

T-033/10, y en esta última, estimó:

sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

5. Conclusión.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00141-01

7 Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada; y, aunque se estimara que el reproche se formula contra el fallo de primer grado en la acción popular, de igual forma el resguardo incumple el requisito de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

acción popular, de igual forma el resguardo incumple el requisito de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00141-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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