CSJ - STC8943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8943-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02538-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E. V.R., Á.Y.C.M, C.D.V.C. y D.A.V.C. y A.L.C.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco , Liberty Seguros S.A., y Seguros Alfa , así como a las partes e intervinientes en el asunto n° 2021-00061. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y «reparación integral» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto, señalaron que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Y.L.R. y la Compañía Liberty Seguros S.A., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2019.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco que, en sentencia del 21 de noviembre de 2022, declaró civilmente responsable a L.R., por lo que la condenó al pago de la indemnización por concepto de daño moral, y ordenó a Liberty Seguros S.A. concurrir al pago previo hasta el monto asegurado. Apelada la determinación anterior por ambos extremos de la litis, el 17 de noviembre de 2023 la autoridad judicial convocada profirió sentencia en la que modificó lo determinado en el sentido de condenar a la compañía de seguros al pago en proporción al 85% de lo señalado, proveído frente al cual los gestores solicitaron la aclaración y complementación sobre este puntual aspecto, siendo la misma resuelta negativamente el 21 de febrero pasado. En este contexto, estiman que el cuerpo colegiado « erradamente condenó solamente a Liberty Seguros S.A. a pagar solo el 85% de la condena cuando
complementación sobre este puntual aspecto, siendo la misma resuelta negativamente el 21 de febrero pasado. En este contexto, estiman que el cuerpo colegiado « erradamente condenó solamente a Liberty Seguros S.A. a pagar solo el 85% de la condena cuando no existía coaseguro», más aún cuando la aseguradora ni en la contestación de la demanda ni en el interrogatorio de parte refirió la existencia del coaseguro, de manera que « debe asumir el 100% de la condenada teniendo en 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00 cuenta la suma asegurada».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretenden que « el Tribunal adicione en su decisión de modificar la sentencia de segunda instancia y condene a Liberty seguros a pagar el 100% de la condena».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto (antiguo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco), señaló que « visto los hechos expuestos por el accionante en su escrito, no se registran hechos, actos u omisiones cometidas por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tumaco que puedan catalogarse como amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos», por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto solicitó negar las pretensiones formuladas por cuanto la decisión criticada « se encuentra acorde con las circunstancias factuales y las estipulaciones que gobiernan la relación contractual entre la señora Yeimy López y la compañía aseguradora, así
negar las pretensiones formuladas por cuanto la decisión criticada « se encuentra acorde con las circunstancias factuales y las estipulaciones que gobiernan la relación contractual entre la señora Yeimy López y la compañía aseguradora, así como a cada uno de los tópicos que en su momento fueron materia de apelación.».
3. Y.L.R., y su apoderada, luego de pronunciarse frente a los hechos solicitaron desestimar el ruego constitucional.
4. Liberty Seguros S.A., pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional « por ausencia de los presupuestos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.».
CONSIDERACIONES
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular los accionantes cuestionan, concretamente,
eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular los accionantes cuestionan, concretamente, la orden proferida en la sentencia del 17 de noviembre de 2023 por parte del Tribunal Superior de Pasto, en la que se dispuso condenar a Liberty Seguros S.A., a pagar a favor de aquellos las sumas de dineros relacionadas en el numeral primero 1 «en proporción del 85% » al encontrar acreditado un coaseguro en la póliza suscrita entre la demandada y la compañía, por considerar que tal disposición vulnera sus derechos fundamentales en la medida que «se inventaron un coaseguro que no establece la póliza y, lo peor, los demandantes ni el asegurado pueden reclamar a otra aseguradora».
3. Revisada la determinación reprochada en este puntual aspecto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 1 A Á.Y.C.M., la suma de $67.095.774; a J.E.V.R., la suma de $67.095.774; a A.L.C.M., la suma de $33.547.887; a C.D.V.C., la suma de $33.547.887; y a D.A.V.C., la suma de $33.547.887.
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00 En efecto, para proferir dicha orden el Tribunal señaló que, en la apelación a la sentencia de primer grado Liberty Seguros S.A., formuló un
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00 En efecto, para proferir dicha orden el Tribunal señaló que, en la apelación a la sentencia de primer grado Liberty Seguros S.A., formuló un reparo relativo a que el juez de primer grado omitió analizar la estipulación contemplada en la póliza «donde se indica que el porcentaje de participación que asume Liberty Seguros S.A. en el aseguramiento vinculado corresponde al 85%, por lo que en este caso, se debe tener en cuenta que la responsabilidad hasta por la cual debe responder su representada se encuentra delimitada por la figura del coaseguro». Entrado al estudio del reparo, indicó que la figura del coaseguro se encuentra consagrada en el artículo 1095 del Código de Comercio « según el cual “Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro .»; con base en ello señaló que, revisada la póliza de seguro de automóviles No. 5, con número de certificado 25100, en el que aparece como asegurada y beneficiaria la demandada Y.L., se advierte o siguiente: En esta medida, concluyó que «se encuentra acreditado que en el mentado documento aparece coaseguro cedido Liberty Seguros con porcentaje de participación 85%, al que se estima concurrió la asegurada, pues al llamar en garantía aportó la póliza que contiene las estipulaciones frente a este tema» razón por la cual « los montos que se impongan a cancelar a Liberty Seguros S.A., se limitará[n] al 85%, que
póliza que contiene las estipulaciones frente a este tema» razón por la cual « los montos que se impongan a cancelar a Liberty Seguros S.A., se limitará[n] al 85%, que corresponde al porcentaje de participación cedido en la póliza». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00 Aunado a lo anterior, en el auto del 21 de febrero de 2024 en el cual la Sala especializada resolvió la solicitud de aclaración de los accionantes acerca de este puntual aspecto, indicó que: «(…) se debe memorar que atendiendo al principio de la congruencia de la sentencia, entendida como la consonancia con los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley procesal establece como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, ha de decirse que, la compañía Liberty Seguros S.A. en la oportunidad que tuvo para contestar la demanda y formular las excepciones de mérito se defendió en el sentido de sostener que cualquier tipo de condena que se imponga debe condicionarse a los parámetros establecidos en el contrato de seguro y el juez no podría imponer condena alguna por una suma superior a lo que fue concertado en el amparo.».
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo
sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de los solicitantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00 desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la
una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).
5. Al margen de lo anterior, se advierte que la inconformidad planteada y las pretensiones de los accionantes están encaminadas a un aspecto de carácter netamente económico, de manera que escapa de la órbita de la acción de la tutela. Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00 «el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales» (CSJ STC3680-2023 reiterada entre otras en STC5714-2024).
6. Por otra parte, en cuanto al reclamo esbozado por los accionantes en el sentido de indicar que el 4 de abril de 2024 se presentó reclamación ante Seguros Alfa sin obtener hasta el momento respuesta, baste señalar
6. Por otra parte, en cuanto al reclamo esbozado por los accionantes en el sentido de indicar que el 4 de abril de 2024 se presentó reclamación ante Seguros Alfa sin obtener hasta el momento respuesta, baste señalar que en el plenario no se advierte la existencia y radicación de la misma, de manera que no es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales presuntamente afectadas por parte de esta entidad.
Sobre el particular esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad del resguardo, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021,
STC117412022 y STC1171-2023).
7. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por J.E. V.R., Á.Y.C.M, C.D.V.C. y D.A.V.C. y A.L.C.M. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02538-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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