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CSJ - STC8944-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8944-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8944-2020 Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00217-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de su representante legal, la sociedad querellante invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00217-01

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2. Como sustento de la queja constitucional señala, en resumen, que Luis Antonio Alvarado Grosso formuló en su contra demanda de impugnación de actos del consejo, en la que solicitó como «medida previa la suspensión del acto impugnado, emanado del Consejo de Administración de la Cooperativa Velotax Ltda., contenido en el acta No. 761 de sesión del 20 de diciembre de 2019», asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

impugnado, emanado del Consejo de Administración de la Cooperativa Velotax Ltda., contenido en el acta No. 761 de sesión del 20 de diciembre de 2019», asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Sostiene que el 3 de marzo de 2020, la referida autoridad, «decretó la medida cautelar en el mismo auto admisorio, sin motivación alguna y tampoco ordenó caucionar o señalar un monto para dicha caución», motivo por el cual presentó contra esa decisión recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Refiere que el accionado sin haber resuelto los recursos, por auto de fecha 1º de julio siguiente, «declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído que fijó fecha para audiencia de juzgamiento, el cual no existe en el plenario, tras considerar que al tratarse de una Cooperativa sometida al Régimen especial de la Ley 79 de 1988, no está sometida a lo regulado en el libro segundo del Código de Comercio y de conformidad con lo previsto en el art. 45 de la mencionada ley no es el competente para conocer en primera instancia » y por consiguiente ordenó «remitir de manera inmediata el litigio a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los jueces civiles municipales de la ciudad por COMPETENCIA». Afirma que requirió al estrado para que « aclarara a partir de qué momento se declaró la nulidad y corrigiera el error judicial » lo que en efecto hizo a través de decisión de 15 de julio, pero

municipales de la ciudad por COMPETENCIA». Afirma que requirió al estrado para que « aclarara a partir de qué momento se declaró la nulidad y corrigiera el error judicial » lo que en efecto hizo a través de decisión de 15 de julio, pero «guardó absoluto silencio respecto a la medida cautelar y los recursosRad. n° 73001-22-13-000-2020-00217-01 3 interpuestos», irregularidad que lesiona sus prerrogativas «por cuanto necesita que se adopte una determinación de cualquier manera pero que se resuelva, pues, no puede dilatarse en el tiempo de manera indefinida».

3. Pretende en consecuencia que se ordene «como MECANISMO TRANSITORIO a fin de evitarle más perjuicios, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el accionado o la autoridad que corresponda, se pronuncie sobre los recursos interpuestos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué manifestó «que no ha tenido conocimiento ni acceso alguno al expediente cuestionado por el actor».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el asunto censurado «se ha adelantado con el íntegro respeto al debido proceso, derecho de defensa y garantías procesales».

3. El vinculado Luís Antonio Alvarado Grosso pidió denegar el auxilio, pues «existiendo como está probado ampliamente una discusión judicial en curso, cualquier decisión del Juez Constitucional seria improcedente».

3. El vinculado Luís Antonio Alvarado Grosso pidió denegar el auxilio, pues «existiendo como está probado ampliamente una discusión judicial en curso, cualquier decisión del Juez Constitucional seria improcedente».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda respecto a la pretensión de la actora referida a que se ordene resolver los recursos interpuestos, tras considerar que en el caso particular no seRad. n° 73001-22-13-000-2020-00217-01 4 cumple con el requisito de la subsidiariedad «comoquiera que el accionado declaró la falta de competencia, previendo que se conserva la validez de todo lo actuado y ordenando la remisión del proceso a la oficina judicial para que sea repartido entre los juzgados civiles municipales y en ese sentido corresponde al juzgado competente, que se le asigne por reparto el proceso de impugnación de actos de consejo, resolver sobre los asuntos del mismo, de manera que, se concluye que el asunto que convoca esta acción todavía está en trámite, y no habría fundamento para que esta Sala ordenase al tutelado, resolver un recurso dentro de un proceso del cual ha declarado su falta de competencia y, por lo tanto, dentro del cual ya no puede actuar». No obstante, encontró que por parte del juzgado convocado «existe una mora judicial injustificada, pues cierto resulta que a pesar de que desde el 1 de julio de 2020 declaró la falta de

No obstante, encontró que por parte del juzgado convocado «existe una mora judicial injustificada, pues cierto resulta que a pesar de que desde el 1 de julio de 2020 declaró la falta de competencia para seguir conociendo, providencia corregida el 15 de julio siguiente y habiéndose ordenado la remisión del expediente a la oficina judicial para el reparto por competencia entre los juzgados civiles municipales, hasta la fecha no se ha remitido el expediente para que sea repartido a fin de que se defina respecto de la competencia para conocer del asunto, dilatándose así, sin fundamento válido, el acceso a la administración de justicia». En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada «que de forma inmediata remita el proceso 73001310300420200003300 a la oficina judicial de la dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, para que el mismo sea repartido entre los juzgados civiles municipales de Ibagué». IMPUGNACIÓN La interpuso el vinculado Luis Antonio Alvarado Grosso para que «se revoque la orden proferida por el tribunal contra elRad. n° 73001-22-13-000-2020-00217-01 5 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué» por cuanto «se aparta de la realidad procesal, pues la pandemia dejó colapsado, el sistema judicial, la economía y la vida propia, estamos ante una falta de recursos logísticos de la rama judicial a nivel nacional y que seguramente son los causantes de la situación y que el tribunal cataloga como de presunta mora, lo cual no es cierto».

CONSIDERACIONES

judicial, la economía y la vida propia, estamos ante una falta de recursos logísticos de la rama judicial a nivel nacional y que seguramente son los causantes de la situación y que el tribunal cataloga como de presunta mora, lo cual no es cierto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado demandado quebrantó la prerrogativa fundamental invocada por la tutelante, porque dentro del proceso de impugnación de actos de consejo adelantado en su contra, «no resolvió los recursos interpuestos y en su lugar optó por declarar la nulidad por falta de competencia, previendo que se conserva la validez de todo lo actuado y ordenando la remisión del asunto a los juzgados civiles municipales, sin que hasta el momento se haya dado una solución a la problemática planteada».

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que: «(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectivaRad. n° 73001-22-13-000-2020-00217-01 6 administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede

6 administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento». (…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato:  “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado ” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio

también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”» (CC T-30/05). Acerca de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas,Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00217-01 7 no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015,

sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

3. El caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, esta Sala confirmará la concesión del amparo, comoquiera que la funcionaria accionada no ha impulsado el juicio a su cargo con la debida celeridad, constituyéndose tal proceder en una irregularidad susceptible de corrección por esta excepcional senda. En efecto, resulta inexcusable que, para el 15 de septiembre de 2020, fecha en que el juez constitucional a quo profirió el fallo dentro de la presente acción constitucional, el juzgado convocado no haya remitido el proceso de impugnación de actos de consejo adelantado contra la quejosa con radicado 2020-00033-00 a la oficina judicial para que sea repartido a los juzgados civiles municipales de Ibagué, conforme se dispuso por auto fechado 1º de julio de este año y corregido en proveído 15 de julio siguiente a fin de que se resuelva sobre los reparos efectuados por la accionante, retardando así, sin soporte válido el acceso a la administración de justicia de la actora.

Esta Corporación ha señalado que la ritualidad

retardando así, sin soporte válido el acceso a la administración de justicia de la actora.

Esta Corporación ha señalado que la ritualidad procedimental no puede dar lugar a la dilación del proceso,Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00217-01 8 por lo que, si no es posible dictar las providencias o efectuar las actuaciones a cargo del funcionario judicial dentro los plazos previstos en la normativa especial, la excusa debe ser suficientemente demostrada, en tanto que: «La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada» (CC T-030/05). Significa lo anterior, que en este asunto se configura la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas, el cual no puede obviarse si no se acreditan

Significa lo anterior, que en este asunto se configura la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas, el cual no puede obviarse si no se acreditan circunstancias justificativas excepcionales, las cuales no fueron probadas en el presente caso.

4. Conclusión.

Con soporte en lo anteriormente precisado, para remediar la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, generada por la mora judicial en que ha incurrido el convocado, se impone avalar el otorgamiento del auxilio y con ello las órdenes impartidas por el tribunal.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00217-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 73001-22-13-000-2020-00217-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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