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CSJ - STC8944-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8944-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8944-2022 Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Wilmer Andrés Cano Jiménez contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad, prohibición de penas degradantes e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 2 2.1. El señor Wilmer Andrés Cano Jiménez fue capturado el 09 de julio del 2020. 2.2. El 11 de julio del 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia virtual de imputación de cargos en contra del actor y otras personas. En esta, se le imputaron al señor

Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia virtual de imputación de cargos en contra del actor y otras personas. En esta, se le imputaron al señor Wilmer Andrés los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones1. 2.3. El 12 de julio del 2020, el despacho efectuó audiencia de medida de aseguramiento. A voces del accionante, en dicha diligencia, la Fiscal « expresamente se reconoció por parte del órgano de persecución penal que no se trataba de un Grupo de Delincuencia Organizado (GDO) después de haber manifestado la señora Fiscal lo anterior, procedió a reproducir audios que, valga la precisión, no se escucharon». 2.4. El 15 de julio siguiente, el juzgador decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario respecto del gestor del amparo2. 2.5. El 13 de noviembre del 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación respecto del señor Cano Jiménez3. Este último anotó que «la acusación prácticamente es la misma imputación factual que se realizó en contra de mi poderdante en la audiencia de imputación de cargos». 2.6. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali le correspondió el conocimiento del proceso de

imputación factual que se realizó en contra de mi poderdante en la audiencia de imputación de cargos». 2.6. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali le correspondió el conocimiento del proceso de 1 Página 23 del PDF «0003 122865EscritoTutela».2 Página 27 del PDF «0003 122865EscritoTutela».3 Página 37 del PDF «0003 122865EscritoTutela».Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 3 marras. El 20 de agosto del 2021, se llevó a cabo audiencia de acusación. En esta, el apoderado del accionante presentó solicitud de nulidad de la diligencia de imputación realizada por el Juez 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías4. 2.7. El 27 de agosto del 2021, el juez negó por improcedente «la solicitud de NULIDAD efectuada por los Defensores de los señores IVÁN MONTOYA CÓRDOBA, PABLO EMILIO DELGADO HENAO y WILMER ANDRÉS CANO JIMÉNEZ». Contra tal decisión, el apoderado del gestor interpuso recurso de apelación5. 2.8. El 26 de noviembre del 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicha determinación. 2.9. Asevera el promotor del amparo que, desde la imputación de cargos, la Fiscalía «no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto como requisito formal en el artículo 288,

2.9. Asevera el promotor del amparo que, desde la imputación de cargos, la Fiscalía «no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto como requisito formal en el artículo 288, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, en punto de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible». A su turno, criticó que tampoco se ha dado cumplimiento al precedente jurisprudencial « puesto que los diferentes jueces, incluido el Tribunal, no realizaron ningún control formal, pese a que varios defensores invocaron la nulidad por este mismo motivo ante lo evidente de la precariedad de la imputación no sólo para mi representado en este trámite de tutela sino también en contra de todos los imputados». En ese orden de ideas, insistió en que existe un defecto procedimental por la falta de claridad y precisión en los hechos jurídicamente relevantes en cuanto « al Concierto para 4 Página 40 del PDF «0003 122865EscritoTutela».5 Página 45 del PDF «0003 122865EscritoTutela».Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 4 Delinquir Agravado como un supuesto Grupo de Delincuencia organizada en el radicado 760016000000 2020 00385, pues se hace creer o asimilarlo a un Grupo de Delincuencia Organizada, GDO, DE LA Ley 1908 de 2018, artículo 2º., con fundamento en la Ley 1908 de 2018,

creer o asimilarlo a un Grupo de Delincuencia Organizada, GDO, DE LA Ley 1908 de 2018, artículo 2º., con fundamento en la Ley 1908 de 2018, pese a que lo único que se postuló por la Fiscalía como hechos jurídicamente relevantes fue que se trataba de un grupo organizado delincuencia de personas, sin aludir expresamente a los requisitos de G.D.O , ni relacionar esa imputación con la Ley 1908 de 2022, ni a su estructura, ni a la concertación específica para cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados en la Convención de Palermo». Sostuvo que los agravantes del delito de concierto para delinquir se hallan mal imputados en su parte fáctica y jurídica, « sobre todos los homicidios y los desplazamientos forzados supuestamente cometidos por mi procurado». Criticó que el Tribunal resolvió la alzada sin efectuar mayores consideraciones jurídicas, «pues esa providencia si bien recuerda en su parte motiva las exigencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en materia de Hechos Jurídicamente Relevantes, empero, en la decisión -parte resolutivaconfirma precisamente lo contrario, esto es, la vulneración patente del concepto enseñado por la Corte, desnaturalizando su esencia y la propedéutica expresada en esa misma providencia».

3. Por tal razón, pidió que se deje sin efecto el « Auto interlocutorio de segunda instancia, discutido en Acta número 364, de fecha 26 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de

misma providencia».

3. Por tal razón, pidió que se deje sin efecto el « Auto interlocutorio de segunda instancia, discutido en Acta número 364, de fecha 26 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, mediante el cual se confirma el auto del 27 de agosto del mismo año proferido en audiencia de acusación por el Juzgado 3

Penal del Circuito Especializado de Cali ». En consecuencia, pidió que se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados y «se dicte un nuevo auto interlocutorio con las garantías de mi prohijado a recibir una imputación correcta, debidamente entendible, circunstanciada, indicándolo todos los elementos que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dejadoRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 5 sentados en línea jurisprudencial sobre esta materia de Hechos Jurídicamente Relevantes».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. Los señores Pablo Emilio Delgado Henao y José Agustín Alfonso Roa dijeron coadyuvar la solicitud de amparo. Sostuvieron que no «existen hechos jurídicamente relevantes que nos hayan sido imputados sobre nuestra integración a un grupo de delincuencia organizada, tal como lo han venido solicitando nuestros abogados, sin que al momento la justicia nos reconozca ese derecho fundamental de conocer dentro del proceso, los hechos

grupo de delincuencia organizada, tal como lo han venido solicitando nuestros abogados, sin que al momento la justicia nos reconozca ese derecho fundamental de conocer dentro del proceso, los hechos jurídicamente relevantes que nos circunscriben dentro de un G.D.O o grupo de delincuencia organizada». Tampoco se les indicó en qué año comenzaron a hacer parte del supuesto grupo, cuál era su supuesta función, cómo era la estructura del grupo y en qué parte de la organización se encontraba.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aseveró que la solicitud de tutela debe ser negada por improcedente, por cuando no se verifica la configuración de alguna causal de procedencia de esta contra decisión judicial. Además, apuntaló que el interesado no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues « bien puede acudir el interesado en las diversas oportunidades e instancias que el debido proceso ofrece de acuerdo a la ley 906 de 2004».

3. Luis Alberto Gutiérrez Tascón afirmó que, dentro de la formulación de imputación, la fiscalía no estructuró « un concierto simple, menos un concierto agravado y mucho menos un concierto para un grupo delincuencial».Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01

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4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el resguardo. Comenzó por precisar que « el abogado Andrés Felipe Rivas Jiménez no está facultado para reclamar

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el resguardo. Comenzó por precisar que « el abogado Andrés Felipe Rivas Jiménez no está facultado para reclamar el amparo de los derechos de los demás procesados dentro de la causa referida, en razón a que no aportó poder especial para ello ni explicó las circunstancias en virtud de las cuales los interesados no podían actuar de forma directa ». Por ende, encontró que carece de legitimación en la causa por activa para pretender la aplicación extensiva del asunto a otros procesados.

No obstante, advirtió que Pablo Emilio Delgado Henao y José Agustín Alfonso Roa « se encuentran formalmente vinculados al referido proceso penal, y al coadyuvar la demanda constitucional desplazaron procesalmente a la parte actora en su propósito de proteger las garantías invocadas, para velar por sus propios derechos. De ahí que sea posible resolver sobre su procedencia». Por otro lado, la acción de tutela es improcedente. Esto pues «la actuación penal se encuentra en etapa de juicio oral y, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los demandantes, por sí mismos o a través de sus defensores, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías tal y como lo vienen haciendo ». Aseveró que un pronunciamiento por parte de la Sala implicaría un examen anticipado que « comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario de casación, al punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento».

Aseveró que un pronunciamiento por parte de la Sala implicaría un examen anticipado que « comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario de casación, al punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01

7 El apoderado del accionante impugnó. Aseveró que sustentaría los motivos de inconformidad en la « oportunidad legal y ante la Corporación de segunda instancia ». Sin embargo, no hubo pronunciamiento posterior.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la providencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.

2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse. Ello toda vez que la determinación de no acoger la solicitud elevada por el accionante de nulitar el trámite se halla razonable.

En efecto, en la aludida determinación, la Sala Penal del Tribunal de Cali comenzó por explicar que es desafortunado e inapropiado «en este estadio procesal, que la defensa cuestione la responsabilidad que, en calidad de autor, coautor y determinador, se enrostra en el escrito de acusación a Pablo Emilio Delgado Henao por el

e inapropiado «en este estadio procesal, que la defensa cuestione la responsabilidad que, en calidad de autor, coautor y determinador, se enrostra en el escrito de acusación a Pablo Emilio Delgado Henao por el delito de Concierto para delinquir agravado y, a Iván Montoya Córdoba y Wilmer Andrés, adicionalmente, por cargos de Homicidio agravado y porte de armas de fuego por distintos sucesos, cuando ello es propio de los alegatos de cierre, una vez agotado el debate probatorio ». Por ello, precisaron que la instancia no se ocuparía de estudiar tópicos relacionados con la prueba directa en la comisión de los delitos, si hay mérito para la causal de agravación, siRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 8 actuaron en coautoría impropia o determinados por un tercero, o si los supuestos fácticos investigados tienen incidencia o no en el derecho penal. En cuanto al control formal de la acusación y los hechos jurídicamente relevantes, explicó que «por regla general, el Juez no puede cuestionar la imputación presentada por la Fiscalía en lo sustancial, en consecuencia, no es susceptible de debate, ni de discusión alguna, la validez o alcance de la acusación en este tema. Pero esa limitación no acontece tratándose de requisitos formales, encontrando en ese norte que debe existir en la misma (acusación) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, claro y preciso, como lo dispone el numeral segundo del

ese norte que debe existir en la misma (acusación) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, claro y preciso, como lo dispone el numeral segundo del artículo 337 del Estatuto procesal penal ». Así pues, una acusación imprecisa o adicionada o corregida con hechos o adecuación típica no imputados no debe incorporarse a la formulación de la acusación « o decretar nulidad o exclusión al momento de proferir sentencia, e incluso en sede de Casación, recordando la Corte Suprema de Justicia que esa labor de saneamiento de la actuación es propia del juez de conocimiento». En ese orden de ideas, la Sala disintió de la postura de la defensa, en tanto que « la fiscalía señala, con probabilidad de verdad, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene lugar la conducta de Concierto para delinquir, diferenciando a cuáles acusados atribuye la condición de líder, así como los punibles concursantes de homicidio y porte de armas de fuego y desplazamiento forzado, entre otros». Observó que la fiscalía presentó ordenada, hilvanada, concreta y claramente la acusación contra Wilmer Andrés Cano Jiménez, Pablo Emilio Delgado Henao e Iván Montoya Córdoba, «discriminando, de una parte, cada evento con relevancia penal y grado de participación y, de otra, la calificación jurídica con el nomen iuris y la pena».Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 9 Dicho lo anterior, trajo de presente los distintos hechos

penal y grado de participación y, de otra, la calificación jurídica con el nomen iuris y la pena».Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 9 Dicho lo anterior, trajo de presente los distintos hechos y los tipos penales imputados a los reclamantes. De allí que, en el caso en concreto, la Fiscalía comunicó « a los procesados, y lo reitera en la acusación, que entre los años 2013 a julio de 2020, en la comuna 20, barrios Brisas de Mayo, Lleras Camargo y La Sultana de Cali, un grupo de personas liderado por los hermanos Wilmer Andrés y Víctor Javier Cano Jiménez, y del cual hacen parte Pablo Emilio Delgado Henao -“Pablito”- e Iván Montoya Córdoba -“Pony”-, se concertaron para cometer delitos, con especial relevancia la venta de estupefacientes, por lo cual, para ejercer control del territorio ultimaron a líderes y miembros de otros bandos, como Jaider Ruiz Camargo y Steven Vernaza Manrique, alias “metra”, pertenecientes a “los del hueco” ». Acciones que «constituyen las conductas descritas en los artículos 340 del C.P. que se agrava por tener como finalidad el tráfico de estupefacientes. Siendo este el único cargo atribuido a Pablo Emilio Delgado Henao; porque, como viene anotado, Wilmer Andrés Cano Jiménez e Iván Córdoba Montoya están convocados, además, por el concurso con homicidio agravado por acontecimientos distintos y Fabricación, porte ilegal de arma de fuego».

Jiménez e Iván Córdoba Montoya están convocados, además, por el concurso con homicidio agravado por acontecimientos distintos y Fabricación, porte ilegal de arma de fuego». De conformidad con lo anterior, la Corporación accionada evidenció que la Fiscalía cumplió con las exigencias de la jurisprudencia para la determinación de los hechos jurídicamente relevantes y los delitos cometidos, participación de los imputados, acciones realizadas, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y los diversos aportes de cada uno. Advirtió que « hasta este momento, no tendría por qué estimarse demostrada alguna de las conductas imputadas, por tratarse de una actividad propia del juicio. Lo mismo con relación a las agravantes, grado de participación (autoría) o cualquier otro presupuesto de la responsabilidad». Concluyó que « el escrito de acusación en su contenido y su sustentación oral por parte de la fiscalía, no es mínima, ni escasa en detalles, respecto de los hechos con relevancia penal y que importanRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 10 para este proceso; por el contrario, se destaca por presentar en orden el componente fáctico y jurídico, que a su vez recoge lo comunicado en las audiencias concentradas, concretamente, en la formulación de imputación, como también lo corrobora la segunda instancia, ante la inquietud que plantea la defensa del señor Iván Montoya». Evidenció que la fiscalía, atendiendo a los tópicos en

imputación, como también lo corrobora la segunda instancia, ante la inquietud que plantea la defensa del señor Iván Montoya». Evidenció que la fiscalía, atendiendo a los tópicos en que la defensa se muestra inconforme, «procedió de conformidad, citando incluso algunos actos de investigación, blindando así el acto de formulación de cargos de cualquier anomalía o vacío insubsanable posteriormente, cuyo componente fáctico en su esencia se ve replicado en la acusación. Sin que haya lugar a considerar que, ahora se está sorprendiendo al acusado Montoya Córdoba por hechos no comunicados oportunamente, menos aún, que la medida de aseguramiento descanse en supuestos de hecho distintos a los que se investigan por esta cuerda procesal». Aunado a lo anterior, destacó que la instancia de garantías «encontró ese acto de comunicación ajustado a los presupuestos del artículo 288 del C.P.P. Similar ejercicio se advierte planteado por el Juez de conocimiento, en la órbita de competencia y sin lesionar el principio acusatorio que gobierna la función del ente requirente, al hallar que los supuestos fácticos indicados -y reiteradosen el escrito y sustentación oral, no presentan variación sustancial y tienen correspondencia con la calificación jurídica que se atribuye». Encontró que existe claridad en los cargos, grado de participación y calificación jurídica con señalamiento de pena para el buen entendimiento de los tres acusados. Por el contrario, « carecen de sustento y forma, las afirmaciones de los

participación y calificación jurídica con señalamiento de pena para el buen entendimiento de los tres acusados. Por el contrario, « carecen de sustento y forma, las afirmaciones de los recurrentes que reclaman claridad y concreción en el relato de los hechos, especialmente el que encabeza la afectación al bien jurídico de la Seguridad pública».Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 11

3. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con fundamento en las piezas procesales obrantes en el plenario y la normativa y jurisprudencia que regulan la materia objeto de controversia.

Por el contrario, los argumentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a las consideraciones en que la magistratura se basó para resolver negativamente la solicitud de anulación incoada. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez

causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar lasRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01 12 competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. Por demás, se observa que el proceso penal bajo el cual cursa la discusión aún se encuentra en trámite. En tal virtud, no puede acudirse a este mecanismo cuando están en curso los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con su carácter subsidiario y residual.

cual cursa la discusión aún se encuentra en trámite. En tal virtud, no puede acudirse a este mecanismo cuando están en curso los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con su carácter subsidiario y residual. De manera que no se conoce el mérito que el juez eventualmente les asignará a las presuntas irregularidades acaecidas en el curso del proceso, tal como lo sostiene el Tribunal cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del de conocimiento. Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.

5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00514-01

13 CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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