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CSJ - STC8944-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8944-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8944-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00866-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iván Rafael Ramos Martínez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , la cual se hizo extensiva a la Secretaría Judicial de la primera corporación mencionada.

ANTECEDENTES

1. El demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado por las autoridades convocadas.

2. Expone que, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra, el pasado 8 de junio solicitó, vía correo electrónico a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «la habilitación para el ejercicio profesional… por haber cumplido la sanción definitiva de un año deRad. n° 11001-02-30-000-2024-00866-00 suspensión dentro del Rad. No 1300111020002015 [sic]» pues, aun cuando se encuentra superado el referido término, dicha «actualización… no aparece» en el registro nacional de abogados.

Comenta que, un empleado de la aludida corporación le informó, a vuelta de correo electrónico, que el petitorio sería enviado a la Unidad de

encuentra superado el referido término, dicha «actualización… no aparece» en el registro nacional de abogados. Comenta que, un empleado de la aludida corporación le informó, a vuelta de correo electrónico, que el petitorio sería enviado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados «quien al final debería actualizar la fecha de fin de la sanción»; sin embargo, a la fecha de interposición del presente resguardo no ha recibido respuesta alguna, pese a haber «transcurrido los 15 días hábiles que establece las normas del derecho de petición».

3. Por lo anterior, solicitó «ordenar a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 8 de junio de 2024» y que, como consecuencia de ello, «ordenarles a los accionados, proceder a la habilitación para el ejercicio profesional de abogado, por haber cumplido la sanción definitiva».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la administradora del registro nacional de abogados y la encargada de controlar la ejecución de la sanciones que se les imponen a dichos profesionales es la respectiva Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual la petición del pasado 8 de junio formulada por el acá gestor, fue remitida a dicha dependencia, por competencia, el 28 del mismo mes y año, lo cual se le comunicó al interesado con oficio SJ 28364 ZRS de dicha fecha. Al margen de lo anterior, resaltó que, si bien no conoce la respuesta dada por la entidad encargada, pudo constatar en « el aplicativo Siglo XXI…

28364 ZRS de dicha fecha. Al margen de lo anterior, resaltó que, si bien no conoce la respuesta dada por la entidad encargada, pudo constatar en « el aplicativo Siglo XXI… que la Unidad… actualizó la fecha de terminación de la sanción impuesta al señor… 2Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00866-00 Ramos, hasta el día 07 de junio de 2014» , razón por la cual, «en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 075 de fecha 21 de mayo de 2024, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial… realiz[ó] la actualización en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Sanciones Vigentes» Solicitó en consecuencia, desestimar el resguardo por haberse configurado un hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron el derecho fundamental invocado por el promotor, porque, supuestamente, no dieron respuesta a la solicitud de actualización en el Registro Nacional de Abogados y «habilitación para el ejercicio profesional», respecto de la sanción que le fuera impuesta en el proceso disciplinario 2015-00895, la cual, según dice, fue cumplida en su integridad.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta 3Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00866-00 en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que las autoridades querelladas no resolvieron la solicitud formulada por Iván Rafael Ramos Martínez, el pasado 8 de junio,

improcedencia del resguardo.

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que las autoridades querelladas no resolvieron la solicitud formulada por Iván Rafael Ramos Martínez, el pasado 8 de junio, de actualizar la información relativa al cumplimiento de la sanción impuesta en el proceso disciplinario 2015-00895 y la vigencia de su tarjeta profesional o, como lo refiere el gestor, sobre la «habilitación para el ejercicio profesional».

En efecto, como se desprende de los documentos anexos a la demanda constitucional, la aludida petición fue presentada en los correos electrónicos habilitados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, presidencia@cndj.gov.co y correspondencia@cndj.gov.co; sin embargo, como tal corporación carece de competencia para llevar los registros de las sanciones impuestas a los abogados y materializar su ejecución, la misma fue remitida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -adscrita al Consejo Superior de la Judicaturaa la que, de conformidad 4Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00866-00 con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde alimentar la respectiva base de datos a efectos de expedir los certificados de vigencia de las licencias profesionales En torno a ello, es preciso resaltar al efectuarse la consulta en el sitio web de la referida Unidad de Registro 1, la Sala pudo constatar que el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de Iván Rafael Ramos

de vigencia de las licencias profesionales En torno a ello, es preciso resaltar al efectuarse la consulta en el sitio web de la referida Unidad de Registro 1, la Sala pudo constatar que el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de Iván Rafael Ramos Martínez, fue correctamente actualizado, como se observa en la imagen a continuación: Por su parte, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina judicial informó que, con fundamento en la anterior situación, procedió a «actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios» del quejoso, 1 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 5Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00866-00 en el sentido de suprimir cualquier anotación referente a la sanción que se encuentra cumplida. Lo anterior para significar que, en el transcurso de esta instancia, tanto la Unidad de Registro de Abogados como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuaron la actividad echada de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación. Así las cosas, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente 6Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00866-00

4. Se negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó su formulación y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actualizaron tanto el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, como el de antecedentes disciplinarios de Iván Rafael Ramos Martínez.

DECISIÓN

de Abogados y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actualizaron tanto el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, como el de antecedentes disciplinarios de Iván Rafael Ramos Martínez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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