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CSJ - STC8945-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8945-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8945-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00475-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020 , dentro de la acción de tutela instaurada por Erika Paola Durán Castro (como agente oficiosa de su hermano Gene Humberto Durán Robles) contra el Juzgado Cuarto de Familia de la aludida localidad y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de violencia intrafamiliar n° 201900519.

ANTECEDENTES

1. Actuando directamente, la actora reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a laRad. n° 11001-22-10-000-2020-00475-01 2 administración de justicia de su hermano (de quien dijo estar actualmente privado de la libertad desde el pasado 7 de septiembre), los cuales estimó trasgredidos con el auto del 17 de enero de 2020, mediante el cual el juzgador encartado confirmó la medida de arresto que, en reemplazo de una multa que no sufragó, le impuso la Comisaría Séptima de Familia de Bosa, por un término de 45 días.

2. En síntesis, manifestó que dicho proveído no le

confirmó la medida de arresto que, en reemplazo de una multa que no sufragó, le impuso la Comisaría Séptima de Familia de Bosa, por un término de 45 días.

2. En síntesis, manifestó que dicho proveído no le fue debidamente notificado al señor Durán Robles y que, en él, no se tuvo en cuenta que las partes del litigio transaron sus diferencias en la suma de $1000.000, ni tampoco que el convocado siempre ha tenido la intención de pagar la multa que le fue impuesta inicialmente, solo que la difícil situación económica que enfrenta no se lo ha permitido.

Agregó que su hermano requiere asistir a una cita médica para programar una cirugía que le debe ser realizada prontamente, pero hasta el momento no ha logrado establecer cuál es el funcionario competente para autorizar ese desplazamiento.

3. Pide, en consecuencia, que «se aclare quién es el competente para dirimir mi solicitud de pago de multa y libertad de mi hermano (…); se permita la cita médica solicitada (…); se deje sin efectos la orden de arresto emanada por la comisaria y el juzgado 4 de familia del circuito de Bogotá, y, en consecuencia, se disponga la libertad inmediata de mi hermano».Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00475-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Policía Nacional dijo carecer de legitimación en la causa, por cuanto su intervención en los hechos materia de disputa se limitó al acatamiento de una orden de captura emitida por autoridad competente.

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Policía Nacional dijo carecer de legitimación en la causa, por cuanto su intervención en los hechos materia de disputa se limitó al acatamiento de una orden de captura emitida por autoridad competente.

2. La Secretaría de Integración Social y Famisanar EPS dijeron no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento de la providencia materia del ataque.

3. El Juzgado Cuarto de Familia defendió la legalidad de su proceder en el juicio que incumbe a esta tramitación y enfatizó en que «el pago de la multa por sanción debe realizarse dentro del término de ley conferido para ello, ante la Comisaría de Conocimiento, toda vez que este juzgado, en segunda instancia, se ocupa de la consulta de la sanción impuesta, e impartir la orden de arresto, aunado a que se trata de un segundo incumplimiento».

4. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa pidió desestimar la salvaguarda tras resaltar que la providencia materia de censura no involucra una vía de hecho.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación contenida en el auto atacado y por considerar que el accionado no ha agotado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para controvertir esa decisión.Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00475-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso la señora Durán Castro sin exteriorizar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

4 IMPUGNACIÓN La interpuso la señora Durán Castro sin exteriorizar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias invocadas por la convocante en su escrito introductor involucran irregularidades que habiliten la intervención del juez constitucional en la forma en que se pidió en ese libelo incoativo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrarioRad. n° 11001-22-10-000-2020-00475-01 5 y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre

juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera planteado ante la Comisaría Séptima de Familia de Bosa la indebida notificación del auto del pasado 17 de enero que aquí invocó como fundamento de sus pretensiones, ni tampoco que ante esa misma entidad solicitó el permiso que por esta vía persigue para que su hermano pueda asistir a una cita médica. Esto, pese a que, según ella misma lo reconoció en su libelo incoativo, tanto en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, como en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se le informó que era la aludida comisaría a quien correspondía definir esos temas. Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a la accionada una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera haRad. n° 11001-22-10-000-2020-00475-01 6 tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo. Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

6 tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo. Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).

En esta medida, le corresponderá a la querellante comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia

de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00475-01 7

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-22-10-000-2020-00475-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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