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CSJ - STC8945-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8945-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8945-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 (Aprobado en sesión diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor – contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2021-00240.

ANTECEDENTES

1. La empresa solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00

2 María Orfa Rojas Fajardo y su núcleo familiar promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Coomotor Ltda., La Equidad Seguros, Alexis Chacón Díaz y William Fernando Pastrana, pretendiendo el pago de indemnización por los perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación, ocasionados por el accidente de

La Equidad Seguros, Alexis Chacón Díaz y William Fernando Pastrana, pretendiendo el pago de indemnización por los perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación, ocasionados por el accidente de tránsito que sufrió el 6 de junio de 2019 en el centro de la ciudad de Neiva1. El 15 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (rad. 2021-00240), declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y los condenó al pago de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, desestimando las demás pretensiones al no encontrarlas probadas. Decisión que apelaron todas las partes. El 25 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocó parcialmente el fallo del a quo respecto de la condena impuesta por: perjuicios morales en favor de María Orfa Rojas Fajardo fijándola en $30’000.000; además, condenó por concepto de lucro cesante consolidado a la suma de: $30’813.641., y futuro por: $81’799.996; por daño a la vida de relación reconoció la suma de: $25’00.000.; por perjuicios morales en favor de Ginno Maikoll Valenzuela Rojas y Kisis Angie Valenzuela Rojas la suma de: $15’000.000 cada uno; y, $20’000.000., para Winy Skartlet Valenzuela y José Maiker Valenzuela Bonilla.

Rojas y Kisis Angie Valenzuela Rojas la suma de: $15’000.000 cada uno; y, $20’000.000., para Winy Skartlet Valenzuela y José Maiker Valenzuela Bonilla. En la presente salvaguarda, la compañía accionante dirige sus cuestionamientos, especialmente, contra la sentencia de segunda instancia 1 El 6 de junio de 2019 la señora María Orfa Rojas Fajardo sufrió accidente mientras descendía del vehículo de transporte público urbano de placas VXI008 adscrito a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., COOMOTOR, conducido por William Fernando Pastrana, de propiedad del señor Alexis Chacón Díaz, afiliado a la aseguradora Equidad Seguros Generales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 3 emitida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral. Acusa al accionado de incurrir en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico. Respecto del primero de los defectos aludidos, aduce que consistió en la falta congruencia de lo resuelto en relación con las pretensiones de la demanda, pues sostiene que «está demostrado que en el escrito de la demanda se solicitó en favor de la demandante el pago de la suma de $24’124.647 a título de lucro cesante consolidado y de $56’197.532 como lucro cesante futuro, montos sobre los cuales se pide indexación correspondiente […] el artículo 281 del Código General del Proceso establece que no se puede condenar al demandado por cantidad superior a la pretendida en la demanda »; así mismo, que no se aplicó el artículo 993 del Código de Comercio para el estudio de la prescripción de la acción que se

Proceso establece que no se puede condenar al demandado por cantidad superior a la pretendida en la demanda »; así mismo, que no se aplicó el artículo 993 del Código de Comercio para el estudio de la prescripción de la acción que se propuso como excepción y, que soportó su decisión en un precedente de la Sala de Casación Civil (SC780-2020) que « no constituye cambio de criterio jurisprudencial ni se configura como doctrina probable ». Y, del segundo de los yerros enunciados, porque considera que se tuvieron como demostrados algunos hechos que no contaban con ningún respaldo probatorio, «es decir, sin prueba alguna recaudada que lo demuestre, se tuvo como hecho cierto que las lesiones sufridas por la señora María Orfa Rojas Fajardo ocurrieron cuando el conductor del automotor con placas VXI008 puso en movimiento el vehículo cuando la pasajera se disponía a descender de este».

3. Por lo anterior, pide que, se deje sin valor ni efecto las providencias atacadas y se declaren probadas las excepciones formuladas.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. La Equidad Seguros Generales, por intermedio de apoderado coadyuvó las pretensiones de la demandante pues, considera que, « existe una incongruencia de tal envergadura en lo que respecta al fallo de segunda instanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 4 frente a las pretensiones de la demanda, pues no le era dable al ad quem el tasar de forma exorbitante e injustificada la suma a pagar por concepto de lucro cesante, pues aun cuando en su lugar la liquidación por dicho perjuicio arrojara un resultado mayor

frente a las pretensiones de la demanda, pues no le era dable al ad quem el tasar de forma exorbitante e injustificada la suma a pagar por concepto de lucro cesante, pues aun cuando en su lugar la liquidación por dicho perjuicio arrojara un resultado mayor al peticionado en el libelo demandatorio, acuñándonos al principio de congruencia del cual nos habla el artículo 281 del Código General del Proceso, le era exigible al juzgador que su fallo guardara consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda». Agregó además, que, no se acreditó el hecho generador de la responsabilidad como de forma incorrecta lo consideraron los jueces de instancia, motivos por los cuales, pidió que se acceda a la protección.

2. El apoderado de las demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en cuestión, se opuso a las reclamaciones e indicó que la sentencia del tribunal accionado tuvo «sustento en el hecho notorio en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda nacional con el pasar del tiempo, no se puede olvidar que el accidente se generó en 2019 […] tampoco se puede desconocer que en los últimos 5 años el SMMLV han tenido un incremento considerable que fue tenido en cuenta por el [tribunal accionado]»; y que además, el artículo 283 del Código General del Proceso «permite extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia asi mismo obliga aplicar los “principios de reparación integral y equidad y

accionado]»; y que además, el artículo 283 del Código General del Proceso «permite extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia asi mismo obliga aplicar los “principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, norma que aún se encuentra vigente y sin modificación alguna que les concede a los operadores judiciales de primera y segunda instancia equilibrar la pérdida del valor adquisitivo y/o depreciación monetaria»

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la empresa accionante dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió María Orfa Rojas Fajardo (y otros) en suRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 5 contra – rad. 2021-00240 –, con la sentencia de 25 de junio de 2024, que revocó parcialmente la del a quo, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las

incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La sentencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 6 que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores. 3.1. En efecto el tribunal accionado, preliminarmente, abordó la

desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores. 3.1. En efecto el tribunal accionado, preliminarmente, abordó la discusión propuesta por uno de los apelantes en torno al régimen de responsabilidad – contractual o extracontractual – y el término de prescripción de la acción, según cual fuere el aplicable. Para ello, soportó su determinación en la sentencia SC780-2020 de esta Corporación que, al estudiar un caso semejante, precisó: «(…) que en los eventos donde se pretende la reparación de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito atribuible, la responsabilidad se rige por “instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones, los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes. (…) En el caso que se analiza, los elementos que han de quedar demostrados para la prosperidad de la acción sustancial son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto. De ese modo han quedado identificados todos los elementos del tipo de acción que rige el caso que se examina, los cuales conforman un instituto jurídico autónomo que opera en el sistema de la responsabilidad civil a partir de su propia

De ese modo han quedado identificados todos los elementos del tipo de acción que rige el caso que se examina, los cuales conforman un instituto jurídico autónomo que opera en el sistema de la responsabilidad civil a partir de su propia referencia normativa, sin que sea posible subsumirlo o encasillarlo en cualquiera de los otros sistemas que aportaron los elementos para su conformación.”1 (Resaltado fuera del texto) En cuanto al régimen de prescripción señaló que: “la indemnización de los daños ocasionados a las personas en ejecución de un contrato de transporte no puede ser limitada por las estipulaciones contractuales, por lo que la prescripción aplicable a esa relación sustancial es la decenal de la acción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil” (…)». Más adelante, en cuanto a la demostración de la conducta imprudente atribuida al conductor del vehículo involucrado por reiniciar la marcha delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 7 mismo sin percatarse que la pasajera no había terminado de descender, indicó el tribunal que: «(…) considera la Sala que se encuentran acreditados todos los requisitos necesarios para otorgarle valor probatorio a la confesión presunta, establecida en el art. 97 del C.G.P., como quiera que el hecho relacionado con la causa del accidente esto es, que el señor WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO, aceleró el automotor cuando la pasajera se disponía a desembarcar, es susceptible de ser confesado, y versa sobre circunstancias de las cuales debe tener conocimiento el

automotor cuando la pasajera se disponía a desembarcar, es susceptible de ser confesado, y versa sobre circunstancias de las cuales debe tener conocimiento el demandado. Además, el demandado PASTRANA ROMERO tiene capacidad legal para confesar el hecho y poder dispositivo sobre las consecuencias del mismo, aunado, la falta de contestación de la demanda genera consecuencias desfavorables en su contra. Igualmente, evidencia esta Corporación que el hecho confesado fue corroborado con otros medios probatorios, como lo es la documental visible en el pdf 11 del expediente digital, en el cual, obra el “Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y de accidentes de tránsito” de fecha 10 de junio de 2019, donde consta como descripción del evento “persona en calidad de ocupante del vehículo de servicio público (colectivo) que transita por vía y al momento de bajarse, el conductor arranca el cual le ocasiona caída con múltiples lesiones”; y se consignan los datos del vehículo involucrado “marca Chevrolet, placa VXI 008, así como los del conductor WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO y propietario del mismo, ALEXIS

CHACÓN DÍAZ».

Lo anterior que, sumado a la declaración de la víctima y los demás medios probatorios, tales como, el informe pericial de medicina legal sobre las lesiones que aquella sufrió y el testimonio de la paramédica que la atendió en el lugar de los hechos, permitieron establecer para la colegiatura

medios probatorios, tales como, el informe pericial de medicina legal sobre las lesiones que aquella sufrió y el testimonio de la paramédica que la atendió en el lugar de los hechos, permitieron establecer para la colegiatura accionada las circunstancias del accidente, precisando que, en ese aspecto: «(…) la decisión del a quo, atendió lo dispuesto en el artículo 165 del Estatuto Procesal y no pugnó con las reglas de la sana crítica, ni transgredió los principios de apreciación conjunta e individual de las pruebas, como exigencias de los métodos analíticos y sintéticos previstos en el artículo 176 del C.G.P. (…) Así las cosas, encontrándose demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, habiéndose prescindido de la culpa conforme lo dispuesto en la sentencia SC780-2020 y no estando probada la existencia de causal extraña o culpa exclusiva de la víctima, la cual dicho sea de paso, tiene queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 8 ser determinante y cierta – lo cual no ocurre en este caso – surge para las demandadas la obligación de indemnizar los perjuicios». Decantado el tema probatorio sobre los hechos, el tribunal, en lo que es objeto puntual de reclamo por la accionante, pasó a realizar la tasación de los perjuicios. Inicialmente, explicó que para definir el monto a indemnizar por lucro cesante tomaría en cuenta el salario mínimo actual, es decir, el vigente al 2024, año de emisión de la sentencia, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 6 de agosto de 2009 donde se dijo que:

decir, el vigente al 2024, año de emisión de la sentencia, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 6 de agosto de 2009 donde se dijo que: «(…) Por consiguiente, con apoyo en los citados principios, ante la falta de otros elementos de juicio, la Corte acoge el salario mínimo legal como base para establecer el ingreso mensual de (…), cuya productividad fue lesionada con ocasión del suceso generador de la responsabilidad atribuida a la opositora, es decir, cual lo dijo la Sala en otra ocasión, que ‘la pauta para establecer el valor mensual… tiene que ser, a falta de otra prueba categórica sobre el particular, el salario mínimo por mensualidades’ (…). Y como también lo sostuvo, ‘en esta dirección cumple prohijar ahora el razonable argumento de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae ‘implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso’ (…). Teniendo en cuenta lo anterior, para efecto de liquidar el lucro cesante, se tendrá como base el salario mínimo vigente al día de hoy, como lo hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5885 de 2016, ya que éste, “trae «(…) implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso (…)», ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización”». Así, tomando un tiempo de 60 meses como periodo indemnizable – de 6 de junio de 2019 hasta 6 de junio de 2024 – aplicó las siguientes fórmulas:

VA = LCM x Sn

ahora se haría efectiva la indemnización”». Así, tomando un tiempo de 60 meses como periodo indemnizable – de 6 de junio de 2019 hasta 6 de junio de 2024 – aplicó las siguientes fórmulas: VA = LCM x Sn VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual LCM= Lucro cesante mensual actualizado, esto es, ($443.460). Sn= Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por periodo. Sn= (1 + i) a la n exponencial - 1Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 9 i i = tasa de interés por período (0.004867) n = número de meses a liquidar El resultado de la fórmula anterior está dado en función del número de meses correspondientes al período de la liquidación y al interés aplicable que, como se dijo, en el caso de una obligación surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual. Ese período, valga reiterarlo, es de 60 meses. De manera que, realizada la operación correspondiente, se obtiene como factor 69.4846. Entonces: VA= $443.460 x 69.4846= $30.813.641 Total lucro cesante pasado = Treinta millones ochocientos trece mil seiscientos cuarenta y uno $30.813.641 Ahora, para la liquidación del lucro cesante futuro, se aplica la siguiente fórmula financiera: Para determinar el salario revaluado se divide el monto de la indemnización debida ($30.813.641) entre 60, que corresponde a los meses corridos de la fecha del

Ahora, para la liquidación del lucro cesante futuro, se aplica la siguiente fórmula financiera: Para determinar el salario revaluado se divide el monto de la indemnización debida ($30.813.641) entre 60, que corresponde a los meses corridos de la fecha del siniestro 6 de junio de 2019 al día 6 de junio de 2024, fecha en que se realiza la liquidación, arrojando como resultado la suma de $513.561 El período indemnizable, se establecerá teniendo en cuenta que la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, para la época de los hechos – 6 de junio de 2019tenía 55 años, 4 meses y 25 días, pues su fecha de nacimiento es el 11 de enero de 1964, como obra en la cédula de ciudadanía (…) De esta manera, según la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución 1555 de 9 julio de 2010, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la demandante tiene una probabilidad de vida de 31.6 años, que equivalente a 379.2 meses. De este número, se descontarán los meses corridos hasta el 6 de junio de 2024, fecha en que se realiza la liquidación, arrojando como resultado, 319 meses – número entero más cercanopara el cálculo de la indemnización futura. P = R (1 + i )n exponencial – 1 I (1 + i)n exponencial de donde: P = valor presente, es decir la suma que ha de pagarse a la fecha como anticipo de los perjuicios futuros R = salario revaluado I = interés legal del 6% anual o 0,005% mensual.

I (1 + i)n exponencial de donde: P = valor presente, es decir la suma que ha de pagarse a la fecha como anticipo de los perjuicios futuros R = salario revaluado I = interés legal del 6% anual o 0,005% mensual. n = número de meses a liquidar P = R (1 + i )n exponencial – 1 I (1Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 10 A partir de lo anterior, el tribunal revocó el numeral tercero de la sentencia apelada y adicionó un ordinal, condenando a las demandadas al pago de lucro cesante consolidado por «$30’813.641», y futuro por «$81’799.996», de acuerdo al cálculo aritmético reseñado. Finalizó estimando que era igualmente viable fijar condena por perjuicios morales en favor del núcleo familiar de la afectada, estableciendo por ese concepto, 15 millones de pesos en favor de los hijos que no convivían con ella, y 20 millones para la hija con quien sí compartía su residencia y cónyuge. 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Además, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela de la accionante es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o

Además, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela de la accionante es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento. En tal sentido, se ha indicado: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entreRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 11 muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó a partir de los elementos de prueba analizados, que existió una conducta imprudente que generó el accidente atribuible al conductor del vehículo de servicio público en el se transportaba la

controversia y concluyó a partir de los elementos de prueba analizados, que existió una conducta imprudente que generó el accidente atribuible al conductor del vehículo de servicio público en el se transportaba la afectada, y que, a partir de ello, surgía la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados; así mismo, respecto de las fórmulas financieras empleadas para tasar el lucro cesante consolidado y futuro en favor de la víctima. Y es que, en la providencia censurada la magistratura tutelada se limitó a fijar el factor de la operación, que estaba explícito desde la sentencia rectificada, y que superó lo peticionado en el libelo en razón a las especiales condiciones del caso, sin que pueda afirmarse en este puntual evento, que se haya inobservado los límites de la congruencia. En casos similares al presente, la Sala ha destacado que: «Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado [citra petita]. (…) La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa . (…) Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las

proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa . (…) Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa» (CSJ STC 30 oct. 2008, rad. 00403-01, reiterado en STC, 8 nov. 2012, rad. 00773-01, STC, 10 oct. 2013, rad. 0232500 STC 4 feb. 2016, rad. 00131-00) Subrayas fuera de texto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 12 3.3. De otro lado, aunque la precursora del amparo se ocupó de señalar los «yerros» que en su parecer cometió la colegiatura accionada en sede de apelación, principalmente respecto a la tasación de perjuicios por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro, advierte la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. 3.4. Finalmente, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en

determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa

reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02556-00 13 flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.

4. En definitiva, como la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, se desestimará la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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