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CSJ - STC8946-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8946-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8946-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02550-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Concepción Martínez Neira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en los juicios divisorio n° 2017-00276 y revisión n° 202100114.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto, señaló que el día 20 de junio de 2024 su apoderado no pudo asistir a la audiencia prevista paraRad. n° 11001-02-03-000-2024-02550-00 la práctica de pruebas al interior de la revisión n° 2021-00114, situación que fue advertida por parte del Tribunal quien aun así decidió continuar con la diligencia.

Señaló que, al momento de practicar su testimonio les reiteró a los magistrados que, « no tenía abogado y les dije que desconocía las razones de su

que fue advertida por parte del Tribunal quien aun así decidió continuar con la diligencia. Señaló que, al momento de practicar su testimonio les reiteró a los magistrados que, « no tenía abogado y les dije que desconocía las razones de su inasistencia», quienes le manifestaron que «ante la negativa de declarar asumiera las consecuencias jurídicas y cuando por fin me disponía a hacerlo, tampoco me dejaron ellos hablar, porque me había precluido mi oportunidad». Adujó que al día siguiente la diligencia continuó, y su representante asistió argumentando que no pudo conectarse a la sesión pasada «porque no le fue enviado el link, al correo que él tiene inscrito en el Consejo » por lo cual solicitó la nulidad de la sesión practicada el día anterior, petición negada por parte del magistrado sustanciador, y frente a la cual interpuso recurso de súplica «resuelto inmediatamente por las dos magistradas que integraron, escucharon y apoyaron la negativa del ponente», de tal suerte que se dictó sentido de fallo decretando la nulidad de la sentencia proferida al interior del divisorio n° 2017-00276. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la vista pública se adelantó «sin la presencia de mi defensor» y la célula judicial no remitió el enlace de acceso a la misma, de tal suerte que «no se me permitió defenderme (…) [y] no se practicaron a satisfacción las pruebas».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se decrete « la nulidad completa de las diligencias adelantadas

me permitió defenderme (…) [y] no se practicaron a satisfacción las pruebas».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se decrete « la nulidad completa de las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 15001-22-13-000-2021-00114»; ii) que se decrete la nulidad de la audiencia llevada a cabo los días 20 y 21 de julio de 2024; y iii) que se «designe una nueva terna ya que quienes vienen actuando y se pronunciaron dando un sentido adverso».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02550-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja resaltó las decisiones tomadas al interior del proceso criticado, solicitando negar las pretensiones por cuanto « el punto objeto de tutela, es un aspecto que ya fue debatido al interior del trámite extraordinario y que culminó con el recurso de súplica que fue resuelto en oportunidad, en Sala Dual, de manera pues que lo que se quiere es trasladar y extender la discusión al juez constitucional, ante una mera divergencia en cuanto a la interpretación que se debió dar a la solicitud de nulidad planteada».

2. Manases Antonio Guevara Romero, apoderado judicial de la gestora en la acción de revisión, luego de indicar sus actuaciones al interior de este, pidió «imprimirle positivamente el petitorio de la Tutela impetrada (...) por la violación a los derechos invocadas».

3. Adriana María, Oscar Horacio y María Consuelo Quintero Suarez, demandantes al interior del trámite cuestionado, a través de

la violación a los derechos invocadas».

3. Adriana María, Oscar Horacio y María Consuelo Quintero Suarez, demandantes al interior del trámite cuestionado, a través de apoderada, solicitaron desestimar las pretensiones de la accionante « por improcedente y por buscar dilatar nuevamente una decisión que abarca la ilegalidad de una sentencia que abiertamente quebrantó la decisión de otro despacho judicial».

4. Alfredo Helí Martínez Neira, Walter Fernando y Katerine Lizeth Martínez Gómez, parte pasiva dentro del litigio, por intermedio de su representante judicial, pidieron despachar desfavorablemente la acción elevada « teniendo en cuenta que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02550-00 artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la

funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular la accionante enfila su ataque contra la decisión adoptada en la audiencia del 21 de junio de 2024 a través de la cual se confirmó la negatoria de la nulidad de la diligencia llevada a cabo el día anterior y propuesta por su apoderado judicial con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que con dicha determinación quedó «huérfana de pruebas porque las que me decretaron ellos mismos luego me las negaron aduciendo que ellos habían enviado el link sin mayores argumentos».

3. Revisada la diligencia en la cual se tomó la decisión reprochada1, y sobre la cual se centrará el análisis de la corte al ser la que zanjó el debate sobre este puntual aspecto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. 1 Cfr. Expediente digital, archivo 210 Prte 3.-Continuación Audiencia 21junio 2024-alegatos.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02550-00 En efecto, para confirmar la denegación a la nulidad formulada por el apoderado judicial de la gestora, sustentada con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo, en esencia,

En efecto, para confirmar la denegación a la nulidad formulada por el apoderado judicial de la gestora, sustentada con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo, en esencia, que a pesar de que el tribunal contaba con sus datos de notificación suministrados en anteriores oportunidades, no le fue enviado el enlace de conexión de la misma, la autoridad convocada indicó que, en pretérita oportunidad aquel había solicitado la nulidad de la actuación, solicitud en la cual dispuso que su correo electrónico para notificaciones era «manacho333-marie@hotmail.com», mismo al cual le fue remitido el enlace de la audiencia del día 20 de junio de 2024, de manera que « no se explica el estrado como no ingresa para la audiencia del día 20 pero sí ingresa el día de hoy». Así mismo, señaló que no obra en el expediente memorial alguno en el que informe al despacho que ya no usa dicha dirección electrónica, o solicitando expresamente que ya no sea notificado a la misma, advirtiendo que tal situación « contraria los deberes del señor apoderado precisados en el artículo 78 del Código General del Proceso, como apoderado y como parte », en particular aquella que señala «actuar con lealtad y buena fe». En línea con lo anterior, razonó que, la presentación de la parte pasiva del proceso está en cabeza de cuatro apoderados judiciales distintos, entre ellos el profesional del derecho Martin Patiño, de quien señaló es el hijo de la gestora y «quien secunda al doctor Manases», al punto que los demás apoderados de la parte demandada solicitaron negar el recurso al considerarlo «una conducta dilatoria».

hijo de la gestora y «quien secunda al doctor Manases», al punto que los demás apoderados de la parte demandada solicitaron negar el recurso al considerarlo «una conducta dilatoria». En este sentido, apoyó lo decidido por el magistrado sustanciador del proceso, que negó la nulidad al considerar que, de conformidad con la causal alegada y la taxatividad de esta, los fundamentos fácticos esbozados por el apoderado no permitían su configuración, y quien, resaltó que la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02550-00 notificación de la diligencia de audiencia se realizó a través de los estados n° 69 del 16 de mayo de 20242. De esta forma, estimó que «una es la consideración que debe tenerse con la parte que no es abogado y no conoce los tramites, y otra cosa es la consideración que debe tenerse con relación a un abogado que es litigante, y como litigante tiene derechos, pero también tiene cargas y deberes procesales », siendo una de ellas tener los elementos adecuados para atender las diligencias judiciales, de tal suerte que resulta inusual « que la señora poderdante demandada María Concepción, entre a audiencia, entren a la audiencia sus hermanos, entre a audiencia su hijo, quien apodera a los demás, y hoy el doctor Martin, en esta audiencia venga a decir que es que no se hablan entre hermanos, cuando la señora María Concepción ayer entraba desde la misma sala donde estaba la doctora Lina (apoderada) y su hermano el señor Alfredo». Resaltó, además que, en el interrogatorio realizado de oficio por el magistrado ponente a la gestora al momento de formularse la nulidad, esta

hermano el señor Alfredo». Resaltó, además que, en el interrogatorio realizado de oficio por el magistrado ponente a la gestora al momento de formularse la nulidad, esta indicó que al terminar la audiencia que cuestiona se comunicó con su apoderado «luego ella tiene medios de hablar con su abogado», más aún, cuando «es al apoderado el que una vez que concurre al escenario del proceso le asiste el deber (…) como parte y apoderado del proceso (…) de estar al tanto, diligente.». Finalmente concluyó que, si bien el mandatario informó de la existencia de otro correo, no puede perderse de vista que « tiene tres en el proceso, y quien tiene abierto un correo electrónico está en el deber de vigilarlos, de revisarlos, de consultarlos, más cuando es el mismo abogado quien lo ha traído al proceso (…) no cerró los anteriores, y no dijo que esos no los tenía vigentes. » de tal forma que resulta evidente la « falta de razonabilidad en su nulidad, la falta de consolidación y la no concurrencia de la nulidad.». 2 Cfr. Ibidem archivo 204 Estado No. 69-16-05-2024—2-3(1) 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02550-00

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el apoderado judicial de la

sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el apoderado judicial de la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los

entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02550-00 acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la

una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por María Concepción Martínez Neira. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02550-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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